III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes denuncian la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme al art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) bajo el principio de tipicidad sobre la adecuación de la conducta del imputado Saulo Cristhian Camacho Jorge al delito endilgado subsumiéndose su conducta típica, antijurídica y culpable; sin embargo, no existe una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso, del recurso de apelación restringida y de la adecuación al tipo penal, siendo que, el Auto de Vista se basa en el entendimiento que, “… no existe elemento probatorio alguno que acredite que el accionar o la conducta de Saulo Cristhian Camacho Jorge se adecúe al delito…”; sin embargo, por las pruebas M.P.1. (certificado de nacimiento de la víctima), M.P.2. (certificado médico forense), M.P.3. (informe técnico circunstancial de intervención, muestrario fotográfico de la audiencia de inspección técnico ocular), M.P.4. (informe social pericial), M.P.5. (informe psicológico pericial), M.P.6. (informe de evaluación psicológica de la víctima), M.P.7. (informe médico), además de las pruebas testificales de FFF, Lizeth Clarita Gallegos Vargas (psicóloga particular), Carla Yomara Vargas Castro (psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia – DNA Cotahuma) y Lucina Villagomez Ledezma (trabajadora social de la DNA Cotahuma); elementos con los cuales se acreditó la existencia del ilícito contra RRR por parte del imputado. Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411 de 10 de octubre de 2006, 199/2022 de 4 de abril y 195/2019-RRC de 29 de marzo, además de la Sentencia Constitucional 394/2018-S2 de 3 de agosto.
Acusan también la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme al art. 370 núm. 1) del CPP, respecto a la presentación del incidente de actividad procesal defectuosa, puesto que, se solicitó al Tribunal de Sentencia declare probado el incidente y se notifique a la víctima, quien a la fecha del incidente ya era mayor de edad y podía asumir una acusación particular; sin embargo, los Vocales entienden que, FFF habría ocasionado la dejadez del proceso al no haber señalado el nuevo domicilio declarando inadmisible el agravio sin considerar el art. 163, incurriendo en falta de fundamentación al no considerarse los derechos reforzados de la víctima al acceso a la justicia.
Los recurrentes arguyen que, la sentencia se base en hechos inexistentes o en defectuosa valoración de la prueba, con relación al art. 370 núm. 6) del CPP, puesto que, las pruebas M.P.1. (certificado de nacimiento de la víctima), M.P.2. (certificado médico forense), M.P.3. (informe técnico circunstancial de intervención, muestrario fotográfico de la audiencia de inspección técnico ocular), M.P.4. (informe social pericial), M.P.5. (informe psicológico pericial), M.P.6. (informe de evaluación psicológica de la víctima), M.P.7. (informe médico), además de las pruebas testificales de FFF, Lizeth Clarita Gallegos Vargas (psicóloga particular), Carla Yomara Vargas Castro (psicóloga de la DNA Cotahuma) y Lucina Villagomez Ledezma (trabajadora social de la DNA Cotahuma) no fueron valoradas correctamente, considerando los parámetros de: i) ausencia de incredibilidad subjetiva, ii) verosimilitud, y iii) persistencia en la incriminación, expresados en la Sentencia Constitucional 33/2013 de 4 de enero. El Tribunal de apelación incurre en falta de fundamentación al soslayar el derecho de la niña, niño o adolescente al acceso a la justicia alejándose de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en las Sentencias de los casos Espinoza Gonzáles Vs. Perú (párr. 150) y, J. Vs Perú (párr. 329), complementado además por la Sentencia Constitucional 33/2013 de 4 de enero, con entendimientos contrarios a la ley, a la Constitución Política del Estado (CPE), los instrumentos internacional como la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer – Convención de Belém Do Pará y la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – CEDAW, así como el enfoque interseccional y la perspectiva de género.
Señalan además que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación en inobservancia del art. 124 del CPP constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP vulnerándose el art. 115.II de la CPE respecto al debido proceso, considerando que, carece de una fundamentación lógica e intelectiva que satisfaga los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida respecto a los defectos denunciados sobre el art. 370 núm. 1) y 6) del CPP, en cuanto a la adecuación de la conducta al tipo penal de Violación a niño/a adolescente, errónea aplicación de la ley sobre los fundamentos del incidente de actividad procesal defectuosa y la defectuosa valoración probatoria. Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.
