AS/1239/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1239/2024-RA

Fecha: 19-Jul-2024

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista no respondió a ninguno de los agravios señalados en su primer motivo de apelación, teniéndose al respecto que denunció el defecto de Sentencia de errónea aplicación de la ley.

La resolución de alzada, no observó que era equivocada la conclusión de la resolución de origen de que su condena era la mínima aplicable; toda vez, que la condena mínima del delito de Abuso Sexual son 6 años, cuestiona además la forma de valoración de las pruebas de Sentencia MP-1, MP-3, MP-17 que a su criterio no fueron sometidos al control de logicidad en alzada. Teniéndose que jamás se hubiese demostrado que hubiese ejercido intimidación o violencia física o psicológica contra la supuesta víctima.

Refiere además, que el Auto de Vista no consideró que el Juicio se llevó adelante en base a la acusación fiscal por el delito de Abuso Sexual Agravado previsto en el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP; sin embargo, la Juez de Sentencia modificó la acusación del Ministerio Público solo por el delito de Abuso Sexual, teniéndose que tal imprecisión nuevamente se reitera cuando la autoridad de origen lo sanciona por el delito previsto por el art. 312 del CPP, con agravante, no efectuando ninguna motivación respecto a la agravante determinada; y, la imposición de la condena de 10 años; formula en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos; 411/2014 de 3 de septiembre, 387/2018 de 11 de junio, 231/2006 de 4 julio, 329/2006 de 29 de agosto, 241/2005 de 1 de agosto y 43/2007 de 27 de enero y 85/2012- RA de 4 de mayo.

Manifiesta, que las autoridades de alzada no se pronunciaron sobre la excepción e incidente de exclusión probatoria y valoración de la prueba, conforme lo previsto por el art. 398 del CPP, teniéndose por ende denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, teniéndose que la apelación incidental no fue resuelta junto a la apelación restringida, no existiendo pronunciamiento al respecto, refiere que al no dar respuesta a sus motivos de apelación, el Tribunal de casación debería dejar sin efecto la resolución de alzada, al entrar en contradicción con lo estipulado en el Auto Supremo 1013/2019 de 22 de octubre; y, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1292/2022 de 27 de septiembre.

Refiere que el Tribunal de apelación, dio por bien hecha la incongruencia omisiva incurrida por la Sentencia, que incurrió en el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; toda vez, que no fundamentó su argumento de que la resolución de origen era correcta y debidamente fundada en cumplimiento de las exigencias del art. 124 del CPP, refiere además que la resolución de alzada no justificó porqué consideradaba que la Sentencia hubiese efectuado una apreciación conjunta acertada de las pruebas. Refiere que los Vocales, no hicieron ninguna referencia a los agravios señalados incurriendo en generalidades doctrinarias referidas a los conceptos de sana critica, sin dar respuesta puntual a su motivo; formula en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 204/2017 de 21 de marzo, 5/2007 de 26 de enero; 319/2012 de 4 de diciembre; y, 204/2017 de 21 de marzo.

Manifiesta, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba contemplada en el art. 370 núm. 6) del CPP, situación denunciada en alzada y que no mereció respuesta sobre las pruebas cuestionadas, siendo que en su motivo de apelación cuestionó puntualmente que la resolución de origen incurrió en transgresión a las reglas de la sana crítica; y, al respecto las autoridades de alzada debieron revisar si la valoración de la prueba corresponde a un razonamiento coherente, lógico y razonable conforme a las reglas de su faculta fiscalizadora, En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 196/2008 de 24 de marzo, 396/2014 de 18 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo, 14/2023 de 6 de febrero, 248/2012 de 10 de octubre, 41/2017 de 24 de enero.

Refiere que denuncio ante el Tribunal de alzada, el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 8) del art. 370 del CPP; toda vez, que la resolución de origen era incongruente en calificar su conducta como autor del delito de Abuso Sexual previsto en el art. 31 del CP, sin considerar ni hacer mención a que el juicio fue desarrollado en base a la acusación fiscal por el delito contemplado en el art. 312 con relación al 310 inc. g) del CP, referido a la agravante para el endurecimiento de la condena, sin que hubiese existido ninguna fundamentación, situación que fue denunciada ante el Tribunal de alzada que omitió pronunciarse al respecto.

Expresa que la Sentencia, no expuso los razonamientos en los que sustentó la condena, descuidando los elementos centrales de la sana crítica, situación denunciada ante el Auto de Vista que no absolvió este reclamo bajo el argumento de que la autoridad de origen realizó una correcta calificación de los hechos.