V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 26 de abril de 2024 (fs. 307), interponiendo su recurso de casación el 6 de mayo del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo del recurso de casación, respecto al reclamo que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a su motivo de errónea aplicación de la ley; en la fijación de la pena; y, que además no existió control de logicidad en la valoración de las pruebas MP-1, MP-3, MP-17, refiriendo además no se demostró que hubiese ejercido intimidación o violencia física o psicológica contra la supuesta víctima.
Refiere además que el Auto de Vista no consideró que el Juicio se llevó adelante en base a la acusación fiscal por el delito de Abuso Sexual Agravado previsto en el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP; sin embargo, la Juez de Sentencia modificó la acusación del Ministerio Público solo por el delito de Abuso Sexual, teniéndose que tal imprecisión nuevamente se reiteró cuando la autoridad de origen lo condenó por el delito previsto por el art. 312 del CPP, con agravante, no efectuando ninguna fundamentación al respecto y sobre la razón de la pena.
Primeramente, se tiene que la parte recurrente invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos; 89/2015 de 29 de enero, 411/2014 de 3 de septiembre, 387/2018 de 11 de junio, 231/2006 de 4 julio, 329/2006 de 29 de agosto, 241/2005 de 1 de agosto, 43/2007 de 27 de enero y 85/2012- RA de 4 de mayo; limitándose a efectuar la glosa de su contenido o su mención; sin ingresar, a la explicación de la contradicción específica, ni desarrolla ninguna contradicción contra el Auto de Vista; situación por la cual incumple los presupuestos formales de admisibilidad exigidos por el art. 417 del CPP.
Sobre el cumplimiento de los requisitos que habilitan la admisibilidad del recurso por flexibilización; se tiene que, no identifica con precisión los antecedentes del hecho que le generaron vulneración a sus derechos; al limitarse a manifestar que no existiese fundamentación de su condena por el delito de Abuso Sexual Agravado previsto en el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, reclamando al Tribunal de alzada, el quantum de la pena, de que debió dejar sin efecto la resolución de origen, pero sin argumentar ni fundamentar adecuadamente su reclamo.
Situación por la cual no existe la explicación de porqué considera que el Auto de Vista le hubiese ocasionado perjuicio, siendo por ende incapaz de explicar el resultado dañoso emergente del defecto denunciado motivo por el cual es imposible comprender con precisión su denuncia; toda vez, que el planteamiento de casación, no otorga a esta Sala Penal los insumos para que ingrese al análisis de fondo del reclamo, situación por el cual su recurso de casación deviene en inadmisible.
En el segundo motivo del imputado, sobre sus reclamos de errónea valoración de la prueba; y, respecto al incidente de exclusión probatoria, que hubiese omitido considerar la resolución de alzada conforme lo previsto por el art. 398 del CPP, denuncia que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, siendo que era su obligación dejar sin efecto la resolución de alzada.
En cuanto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que la parte recurrente formula como precedente contradictorio el Auto Supremo 1013/2019 de 22 de octubre, manifestando que la resolución recurrida transgredió su doctrina legal aplicable que establece el deber de las autoridades de alzada de pronunciarse sobre la apelación incidental planteada en su apelación; y, que, al incurrir en incongruencia omisiva, podía reclamararse, excepcionalmente en casación esta omisión; toda vez, que hubiesen transgredido los de alzada en vulneración de los arts. 115, 116, 119 y 180 núm. II) de la CPE; teniéndose que a su criterio el Auto de Vista recurrido incurre en transgresión de esta jurisprudencia al no resolver su incidente de exclusión probatorio, situación por la cual efectúa la explicación de la contradicción; y, manifiesta que ante esta falta de argumentación la resolución recurrida es nula de pleno derecho, situación por la cual reclama a esta instancia casacional dejar sin efecto esta resolución.
Teniéndose que, por ende, queda establecida su denuncia de que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con el precedente invocado; situación por la cual corresponde en el fondo dilucidar su denuncia de vulneración al debido proceso por incongruencia omisiva y errónea valoración de la prueba; evidenciándose que por la explicación formulada por el recurrente es posible comprender con precisión su denuncia; toda vez, que el planteamiento de casación, otorga los insumos para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del motivo, situación por la cual corresponde su admisibilidad.
Como tercer motivo la parte recurrente reclama al Auto de Vista por omitir pronunciarse sobre el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 5) del CPP; toda vez, que no fundamentó su argumento sobre que la resolución de origen era correcta y debidamente fundada en cumplimiento de las exigencias del art. 124 del CPP, refiere además que la resolución de alzada no justificó porqué consideradaba que la Sentencia hubiese efectuado una apreciación conjunta y acertada de las pruebas, limitándose a manifestar de manera genérica que la resolución de origen hubiera cumplido su deber de analizar las pruebas en base a la sana crítica.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417, se tiene que el recurrente formula primeramente como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724/2004 de 6 de noviembre y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, sobre los cuales se limita a efectuar la transcripción de su doctrina legal aplicable.
Situación que difiere respecto a la invocación del Auto Supremo 204/2017 de 21 de marzo; sobre el cual, el imputado reclama que el Auto de Vista recurrido no hubiese cumplido su doctrina legal aplicable entrando en contradicción con esta respecto al deber de las resoluciones de alzada que establece el deber de los Tribunales de alzada de consignar las razones de su decisión; y, la prohibición en apelación de no vulnerar los principios de exhaustividad y falta de motivación, situación por la cual efectúa la explicación de la contradicción; y, manifiesta que ante esta omisión la resolución recurrida es nula de pleno derecho, situación por la cual reclama a esta instancia casacional dejar sin efecto esta resolución.
Teniéndose que, por ende, queda establecida su denuncia de que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con el precedente invocado; situación por la cual corresponde en el fondo dilucidar su denuncia de vulneración al debido proceso por incongruencia omisiva y falta de fundamentación; evidenciándose que por la explicación formulada por el recurrente es posible comprender con precisión su denuncia; toda vez, que el planteamiento de casación, otorga los insumos para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del motivo, situación por la cual corresponde su admisibilidad.
Como cuarto motivo de casación, el imputado cuestiona que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba contemplada en el art. 370 núm. 6) del CPP, situación denunciada en alzada y que no mereció respuesta sobre las pruebas cuestionadas, siendo que en su motivo de apelación cuestionó puntualmente que la resolución de origen incurrió en transgresión a las reglas de la sana crítica; y, al respecto las autoridades de alzada debieron revisar si la valoración de la prueba corresponde a un razonamiento coherente, lógico y razonable conforme a las reglas de su facultad fiscalizadora.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417, se tiene que formula primeramente como precedentes contradictorios los Autos Supremos 196/2008 de 24 de marzo, 41/2017 de 24 de enero.396/2014 de 18 de agosto, 214/2007 de 28 de marzo; y, el 14/2023 de 6 de febrero, sobre los cuales se limita a efectuar la transcripción de su doctrina legal aplicable, incumpliendo por ende los presupuestos de admisibilidad respectivos.
Sobre el cumplimiento de los requisitos que habilitan la admisibilidad del recurso por flexibilización; se tiene que el recurrente, no identifica con precisión los antecedentes del hecho que le generaron vulneración a sus derechos; al limitarse a manifestar que el Auto de Vista no hubiese efectuado adecuadamente un control de legalidad sobre el defecto de Sentencia de errónea valoración probatoria, pero sin precisar cuáles fueran estas pruebas equivocadamente valoradas; toda vez, que su carga argumentativa se limita a expresar que la Sentencia incurrió en incumplimiento de las reglas de la sana critica.
Teniéndose al respecto que limita a recapitular un conjunto de vulneraciones de la resolución de alzada reclamando su falta de control de logicidad sobre la terea de valoración de la prueba en origen, pero no precisa cuales fueran estos derechos constitucionales vulnerados, de qué manera ni en qué momento hubieran sido transgredidos, teniéndose que su planteamiento no contiene sustento ni fundamento respecto a las transgresiones reclamadas.
Situación por la cual no existe la explicación de las supuestas transgresiones de alzada, al no poder explicar el resultado dañoso emergente del defecto denunciado motivo por el cual es imposible comprender con precisión su denuncia; toda vez, que su planteamiento, no otorga a esta Sala Penal los insumos para que ingrese al análisis de fondo del reclamo, situación por el cual su motivo deviene en inadmisible.
Respecto al quinto motivo de la parte recurrente, refiere que denunció ante el Tribunal de alzada el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 8) del art. 370 del CPP; toda vez, que la resolución de origen era incongruente en calificar su conducta como autor del delito de Abuso Sexual previsto en el art. 31 del CP, sin considerar ni hacer mención a que el juicio fue desarrollado en base a la acusación fiscal por el delito contemplado en el art. 312 con relación al 310 inc. g) del CP, referido a la agravante para el endurecimiento de la condena, sin que hubiese existido ninguna fundamentación, situación que fue denunciada ante el Tribunal de alzada que omitió pronunciarse al respecto.
Respecto a los presupuestos formales de admisibilidad exigidos por el art. 417 del CPP, la parte recurrente no formula precedentes contradictorios ni desarrolla ninguna contradicción contra el Auto de Vista; incumpliendo por ende los presupuestos de admisibilidad correspondientes.
Sobre el cumplimiento de los requisitos que habilitan la admisibilidad del recurso por flexibilización; se tiene que el recurrente, no identifica con precisión los antecedentes del hecho que le generaron vulneración a sus derechos; al limitarse a manifestar que las autoridades de alzada hubiesen omitido pronunciarse al respecto su denuncia, teniéndose al respecto que no explican la trascendencia del reclamo formulado; al no emitir la carga argumentativa ni precisar cuáles fueron los derechos constitucionales que le fueron conculcados; toda vez, que reclama al Auto de Vista falta de control de logicidad sobre un defecto de Sentencia que reclama pero que es difícilmente comprensible.
Situación por la cual no existe la explicación de su argumento de transgresiones de alzada, siendo, por ende, que no explica el resultado dañoso emergente del defecto denunciado motivo por el cual es imposible comprender con precisión su denuncia; toda vez, que su planteamiento, no otorga a esta Sala Penal los insumos para que ingrese al análisis de fondo del reclamo, situación por el cual su motivo de casación deviene en inadmisible.
En su sexto motivo de casación, la parte recurrente manifiesta que la Sentencia no expuso los razonamientos en los que sustentó su condena, descuidando los elementos centrales de la sana crítica, situación denunciada ante el Auto de Vista que no absolvió este reclamo bajo el argumento de que la autoridad de origen realizó una correcta calificación de los hechos.
Respecto a los presupuestos formales de admisibilidad exigidos por el art. 417 del CPP, la parte recurrente no formula precedentes contradictorios ni desarrolla ninguna contradicción contra el Auto de Vista; incumpliendo por ende los presupuestos de admisibilidad correspondientes.
Sobre el cumplimiento de los requisitos que habilitan la admisibilidad del recurso por flexibilización; se tiene que el recurrente, no identifica con precisión los antecedentes del hecho que le generaron vulneración a sus derechos; al limitarse a manifestar que las autoridades de alzada hubiesen omitido pronunciarse al respecto su denuncia, evidenciándose al respecto que no existe la explicación de transgresiones en alzada, limitándose a cuestionar defectos de Sentencia, teniéndose al respecto que no explica la trascendencia del reclamo formulado; al no emitir la carga argumentativa ni precisar cuáles fueron los derechos constitucionales que le fueron conculcados; toda vez, que reclama al Auto de Vista falta de control de logicidad sobre un defecto de Sentencia de errónea calificación de los hechos pero sin argumentación de respaldo.
Situación por la cual no existe la explicación de su argumento de transgresiones de alzada, teniéndose, por ende, que no explica el resultado dañoso emergente del defecto denunciado motivo por el cual es imposible comprender con precisión su denuncia; toda vez, que su planteamiento, no otorga a esta Sala Penal los insumos para que ingrese al análisis de fondo del reclamo, situación por el cual su motivo de casación deviene en inadmisible.
