TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1250/2024-RA
Sucre, 19 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 180/2024
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 17 de abril de 2024, el Ministerio Publico y AAA cursante de fs. 666 a 683 vta., y 695 a 704 vta., impugnan el Auto de Vista de 126/2023 de 23 octubre de 2023, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes en contra de Mauricio Ignacio Botello Ortuño, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 107/2022 de 09 de septiembre (fs. 502 vta. a 519 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero Anticorrupción Contra la Violencia hacia la mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mauricio Ignacio Botello Ortuño, Absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, al no haberse probado la acusación ni producido suficiente prueba para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Publico (fs. 530 a 536 vta.), Mauricio Ignacio Botello Ortuño (fs. 566 a 571) y AAA (fs. 566 a 587); formulan recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 123/2023 de 27 de octubre (fs. 469 a 651 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinando lo siguiente:
PRIMERO.- Admite los recursos de apelación restringida interpuesta por Ángela Patricia Miranda Mollinedo Representante del Ministerio Público y Mauricio Ignacio Botello Ortuño, al haber sido presentados en plazo y en forma prevista por ley.
SEGUNDO.- Declarar la IMPROCEDENCIA, de los mismos por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
TERCERO.- SE CONFIRMA la sentencia Nro. Sentencia 107/2022 de 09 de septiembre de 2022, emitida Tribunal de Sentencia Primero Anticorrupción Contra la Violencia hacia la mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Conocidos los resultados, la acusación particular AAA, solicita explicación, complementación y enmienda (fs. 654 a 655), mereciendo respuesta con el Auto Interlocutorio de fecha 4 de marzo de 2024 de fs. 656 y vta., donde declara no ha lugar la petición efectuada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso del Ministerio Público.
La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada no respondió con fundamentación los siguientes requisitos.
Errónea aplicación de la ley sustantiva “ …alegando que se habría emitido una sentencia absolutoria que carece de una correcta interpretación de la norma sustantiva en el art. 308 del C.P.(Violación) donde no se justifica la absolución en favor del imputado se advierte que la víctima sufrió una agresión sexual ocasionado por el acusado tal cual reflejan y se pueden constatar en las pruebas presentadas signadas como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5 y MP-6; limitándose por parte del Tribunal de primera instancia a decir que no hubiera producido suficiente prueba para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, conforme los arts. 115-“I-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art 17 de la Ley de Organización Judicial.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006 y 120/2019-RRC de 7 de marzo de 2019, estableciendo la aplicación pretendida que se realice una correcta valoración de la prueba desde la perspectiva de género.
Falta de fundamentación y motivación, y señala que los de apelación que no realizó una amplia referencia de los hechos probados señalando de manera cronológica de los mismos; aspectos que resultan incompletos e ilegítimos por resultar contradictorios respecto al acápite de los hechos probados y el marco constitucional de protección reforzada para las mujeres, denotando la falta de fundamentación e ingresa en hechos que no concurrieron (hechos de violencia o intimidación en el momento que salen del domicilio con rumbo al cajero del banco BNB suscitándose ahí el estado de inconsciencia), denotando que no se pronunciaron en la Sentencia respecto a la ausencia de violencia o intimidación), que aprovecho el imputado a momento de encontrarse en el dormitorio de su domicilio, que aprovecho el estado de inconciencia de la víctima, no haciendo una valoración jurídica adecuada con referencia a hechos probados de acuerdo a las circunstancias y objeto del delito, generado un perjurio a la víctima dejándola en estado de vulnerabilidad e indefensión por su género y estado de inconciencia a raíz de las bebidas alcohólicas y pastillas medicadas; en consecuencia incurrió en vulneración al debido proceso, a la igualdad procesal, al acceso a la justicia y tener una tutela judicial efectiva, pues el pronunciamiento debió ser razonable y justificado, conforme los arts. 115-“I-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 1367/2022-RRC de 24 de octubre, 8 de 26 de enero de 2007 y 15/2007 de 26 de enero; de igual forma cita la Sentencia Constitucional 0140/2012 de 9 de mayo.
Defectuosa valoración probatoria, indicando que “…el Ministerio Público cumplido en la carga de la prueba, signada como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5 y MP-6, pruebas donde se ha demostrado el lugar donde se ha suscitado la agresión sexual, aprovechando el estado de vulnerabilidad de la víctima. Vulnerándose lo establecido en Declaración Universal de Derechos Humanos, Instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 8 y 10 establecido en el derecho de toda persona a contar con un recurso efectivo ante los tribunales competentes para resguardar sus derechos, el derecho al acceso a la justicia criterio también asumido por el art. 25 dela Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 115.I de la C.P.E, que establece que toda persona será protegida oportunamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos ; así también refiere la recurrente que el tribunal no otorgo el valor correspondiente a cada una de las pruebas ofrecidas por el ministerio publico tal cual manda el art. 173 del C.P.P. más aun sin aplicar la sana crítica en la perspectiva de género.
Con relación a la temática abordada cita en calidad de precedentes contradictorios el Autos Supremos, 113/2016 de 17 de febrero de 2017, 113/2017-RRC de 20 de febrero de 2017, 909/2019-RRC, 62/2016-RRR de 21 de enero, 981/2021-RRC de 09 de noviembre y 120/2019-RRC de 7 de marzo de 2019.
III.2. Recurso de AAA.
EN CUANTO A LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA sic. La parte recurrente en refiere que, en recurso de apelación restringida, el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), frente a una acusación fiscal se basa en un hecho de agresión sexual ocasionada a la víctima encontrándose en un estado de indefensión y de vulnerabilidad más aun al estar medicada fue agredida y abusada por el imputado acusado por el delito de Violación tipificado y sancionado el art. 308 del C.P. ; siendo claro y evidente el hecho y todos los elementos de prueba no fueron considerados toda vez que el fallo habría incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
Indica que con relación al núm. 5) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada tampoco se pronunció y a la vez refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación extrañando una valoración jurídica adecuada con referencia a hechos probados de acuerdo a las circunstancias y objeto del delito, generado un perjurio a la víctima dejándola en estado de vulnerabilidad e indefensión por su género y estado de inconciencia a raíz de las bebidas alcohólicas y pastillas medicadas; en consecuencia incurrió en vulneración al debido proceso, a la igualdad procesal, al acceso a la justicia y tener una tutela judicial efectiva, pues el pronunciamiento debió ser razonable y justificado, conforme los arts. 115-“I-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Con relación al núm. 6) del art. 370 del CPP, por último la recurrente denuncia que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en la valoración defectuosa de las pruebas, habiendo el Ministerio Público cumplido en la carga de la prueba, signada como MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5 y MP-6 pruebas donde se ha demostrado el lugar donde se ha suscitado la agresión sexual, aprovechando el estado de vulnerabilidad del víctima. Agrega que se vulneró lo establecido en Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en sus arts. 8 y 10 señala que se vulneró en el derecho al acceso a la justicia, criterio asumido por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 115.I de la C.P.E, que establece que toda persona será protegida oportunamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos ; así también refiere la recurrente que el tribunal no otorgo el valor correspondiente a cada una de las pruebas ofrecidas por el ministerio publico tal cual manda el art. 173 del C.P.P. más aun sin aplicar la sana crítica en la perspectiva de género.
Con relación a la temática abordada cita en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 138/2017-RRC, 93/2015-RA-L de 04-Marzo-2015, 329de 29 de Agosto de 2006,120/2019-RRC de 7 de Marzo de 2019 , 015/2007 de26 de enero, 1367/2022-RRC de 24 de octubre de 2022, 113/2017 de 20 de febrero de 2017, 909/2019-RRC de 14 de octubre , 62/2016-RRR de 21 de enero de 2016, 981/2021 de 9 de noviembre y 120/2019 de 7 de marzo de 2019 ; de la misma forma cita las Sentencias Constitucionales 1/2019-S2 de 15 de enero , 394/2018-S2 3 de agosto y 140/2012 de 9 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptadas por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permitan la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación.
Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes en este caso el Ministerio Publico y AAA, fueron notificados con el Auto Complementario el 10 de abril de 2024 (fs. 657), interponiendo sus recursos de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. recurso del Ministerio Público.
La entidad recurrente básicamente denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, contraviniendo lo establecido en el art. 124 del CPP, respecto a sus motivos planteados en su recurso de apelación señalados en el art. 370 nums. 1, 5, y 6 del CPP, violentando sus derechos y garantías constitucionales reconocidos en el art. 115 de la CPE, aspecto que contraviene la doctrina legal establecida.
Al respecto invoca los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 120/2019- RRC de 7 de marzo de 2019, 1367/2022-RRC de 24 de octubre, 8 de 26 de enero de 2007, 15/2007 de 26 de enero, 113/2016 de 17 de febrero de 2017, 113/2017-RRC de 20 de febrero de 2017, 909/2019-RRC, 62/2016-RRR de 21 de enero, 981/2021-RRC de 09 de noviembre y 120/2019-RRC de 7 de marzo de 2019; sin embargo, el recurrente se limitó a citarlos, efectuando la transcripción parcial de su contenido, omitiendo precisar la contradicción con el Auto de Vista impugnado en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no resulta suficiente citar o transcribir parte de los Autos Supremos, sino explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió.
En cuanto a la Sentencia Constitucional 0140/2012 de 9 de mayo; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
No obstante de lo anterior, en la fundamentación del presente recurso, la entidad recurrente denuncia la vulneración al debido proceso ya que el Auto de vista no brindó respuesta fundamentada y motivada a los planteamientos expuestos en su recurso de apelación, concurrencia e inobservancia a los arts. 124 del CPP y 115 de la CPE, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista confirmó la Sentencia, sin tener en cuenta que la misma incurrió en vulneración al debido proceso, igualdad procesal, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, denunciando con dicho antecedente como derechos y garantías vulnerados, explicando además que la restricción o disminución de los derechos y garantías consistiría en que el Auto de Vista impugnado lesionó el debido proceso porque los de apelación omitieron tomar en cuenta que en el presente caso omitieron aplicar el juzgamiento con preceptivas de género. De la fundamentación expuesta, se observa que el Ministerio Publico cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente auto, por lo que el recurso sujeto a examen deviene en admisible.
V.2.2. Recurso de AAA.
En los motivos planteados en su adhesión, primero, segundo y tercero, la recurrente de manera similar, reclama que, el Auto de Vista impugnado no ingresó al análisis de fondo de sus reclamos de apelación, ya que al haberse adherido al recurso de apelación restringida propuesto por el Ministerio Público, el Tribunal de Alzada omitió brindar respuestas a sus planteamientos; es más, sin haberlos tomado en cuenta aspecto que genera defecto señalado en el art. 115 del CPE referentes a que omitió referirse por completo a la adhesión presentada por el Ministerio Público en calidad de víctima, advirtiendo que el Auto de Vista se limitó a admitir los recurso presentados por el ministerio público y el imputado dejando de lado y omitiendo pronunciarse respecto a su adhesión y limitarse a declarar improcedentes los recursos y confirmar la Sentencia, sin analizar sus reclamos, ya que, no expuso los razonamientos lógicos jurídicos que le permita conocer los motivos que sustentan el Auto de Vista con relación a sus denuncias, aspecto que, vulnera derechos y garantías constitucionales.
Sobre las problemáticas planteadas, la recurrente invocó los Autos Supremos 138/2017-RRC, 93/2015-RA-L de 04-Marzo-2015, 329de 29 de Agosto de 2006,120/2019-RRC de 7 de Marzo de 2019 , 015/2007 de26 de enero, 1367/2022-RRC de 24 de octubre de 2022, 113/2017 de 20 de febrero de 2017, 909/2019-RRC de 14 de octubre , 62/2016-RRR de 21 de enero de 2016, 981/2021 de 9 de noviembre y 120/2019 de 7 de marzo de 2019; empero, se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta citar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales 1/2019-S2 de 15 de enero, 394/2018-S2 3 de agosto y 140/2012 de 9 de mayo; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Ahora bien, la recurrente en la fundamentación de estos motivos, denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista impugnado no ingresó al análisis de fondo de sus reclamos de apelación; toda vez, que en calidad de victima realizo su adhesión al recurso presentado por el Ministerio Público; limitándose el Tribunal de alzada a confirmar la Sentencia, declarando improcedentes los recursos planeados por el ministerio público y el imputado; empero, sin referirse a su adhesión presentada omitiendo analizar el fondo de sus reclamos; denunciando como derechos vulnerados el debido proceso y el principio de legalidad, explicando la recurrente que, las mismas se hallan restringidas en su vertiente que se emitió una resolución ultra patita, omitiendo el acuerdo arribado con la fiscalía; implicándole como resultado dañoso, que el Tribunal de alzada sin ingresar al análisis lógico jurídico de los reclamos de su adhesión, confirmo la sentencia y declaró la improcedencia de los demás recursos.
De la fundamentación expuesta, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, los motivos en examen devienen en admisibles.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y AAA, de fs. 666 a 683 vta. y 695 a 704; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.