AS/1250/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1250/2024-RA

Fecha: 19-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que los recurrentes en este caso el Ministerio Publico y AAA, fueron notificados con el Auto Complementario el 10 de abril de 2024 (fs. 657), interponiendo sus recursos de casación el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. recurso del Ministerio Público.

La entidad recurrente básicamente denuncia la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, contraviniendo lo establecido en el art. 124 del CPP, respecto a sus motivos planteados en su recurso de apelación señalados en el art. 370 nums. 1, 5, y 6 del CPP, violentando sus derechos y garantías constitucionales reconocidos en el art. 115 de la CPE, aspecto que contraviene la doctrina legal establecida.

Al respecto invoca los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 120/2019- RRC de 7 de marzo de 2019, 1367/2022-RRC de 24 de octubre, 8 de 26 de enero de 2007, 15/2007 de 26 de enero, 113/2016 de 17 de febrero de 2017, 113/2017-RRC de 20 de febrero de 2017, 909/2019-RRC, 62/2016-RRR de 21 de enero, 981/2021-RRC de 09 de noviembre y 120/2019-RRC de 7 de marzo de 2019; sin embargo, el recurrente se limitó a citarlos, efectuando la transcripción parcial de su contenido, omitiendo precisar la contradicción con el Auto de Vista impugnado en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no resulta suficiente citar o transcribir parte de los Autos Supremos, sino explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió.

En cuanto a la Sentencia Constitucional 0140/2012 de 9 de mayo; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

No obstante de lo anterior, en la fundamentación del presente recurso, la entidad recurrente denuncia la vulneración al debido proceso ya que el Auto de vista no brindó respuesta fundamentada y motivada a los planteamientos expuestos en su recurso de apelación, concurrencia e inobservancia a los arts. 124 del CPP y 115 de la CPE, exponiendo como antecedente generador del hecho que el Auto de Vista confirmó la Sentencia, sin tener en cuenta que la misma incurrió en vulneración al debido proceso, igualdad procesal, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, denunciando con dicho antecedente como derechos y garantías vulnerados, explicando además que la restricción o disminución de los derechos y garantías consistiría en que el Auto de Vista impugnado lesionó el debido proceso porque los de apelación omitieron tomar en cuenta que en el presente caso omitieron aplicar el juzgamiento con preceptivas de género. De la fundamentación expuesta, se observa que el Ministerio Publico cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente auto, por lo que el recurso sujeto a examen deviene en admisible.

V.2.2. Recurso de AAA.

En los motivos planteados en su adhesión, primero, segundo y tercero, la recurrente de manera similar, reclama que, el Auto de Vista impugnado no ingresó al análisis de fondo de sus reclamos de apelación, ya que al haberse adherido al recurso de apelación restringida propuesto por el Ministerio Público, el Tribunal de Alzada omitió brindar respuestas a sus planteamientos; es más, sin haberlos tomado en cuenta aspecto que genera defecto señalado en el art. 115 del CPE referentes a que omitió referirse por completo a la adhesión presentada por el Ministerio Público en calidad de víctima, advirtiendo que el Auto de Vista se limitó a admitir los recurso presentados por el ministerio público y el imputado dejando de lado y omitiendo pronunciarse respecto a su adhesión y limitarse a declarar improcedentes los recursos y confirmar la Sentencia, sin analizar sus reclamos, ya que, no expuso los razonamientos lógicos jurídicos que le permita conocer los motivos que sustentan el Auto de Vista con relación a sus denuncias, aspecto que, vulnera derechos y garantías constitucionales.

Sobre las problemáticas planteadas, la recurrente invocó los Autos Supremos 138/2017-RRC, 93/2015-RA-L de 04-Marzo-2015, 329de 29 de Agosto de 2006,120/2019-RRC de 7 de Marzo de 2019 , 015/2007 de26 de enero, 1367/2022-RRC de 24 de octubre de 2022, 113/2017 de 20 de febrero de 2017, 909/2019-RRC de 14 de octubre , 62/2016-RRR de 21 de enero de 2016, 981/2021 de 9 de noviembre y 120/2019 de 7 de marzo de 2019; empero, se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta citar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

En cuanto a las Sentencias Constitucionales 1/2019-S2 de 15 de enero, 394/2018-S2 3 de agosto y 140/2012 de 9 de mayo; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Ahora bien, la recurrente en la fundamentación de estos motivos, denuncia la vulneración de derechos constitucionales, exponiendo como antecedente generador que, el Auto de Vista impugnado no ingresó al análisis de fondo de sus reclamos de apelación; toda vez, que en calidad de victima realizo su adhesión al recurso presentado por el Ministerio Público; limitándose el Tribunal de alzada a confirmar la Sentencia, declarando improcedentes los recursos planeados por el ministerio público y el imputado; empero, sin referirse a su adhesión presentada omitiendo analizar el fondo de sus reclamos; denunciando como derechos vulnerados el debido proceso y el principio de legalidad, explicando la recurrente que, las mismas se hallan restringidas en su vertiente que se emitió una resolución ultra patita, omitiendo el acuerdo arribado con la fiscalía; implicándole como resultado dañoso, que el Tribunal de alzada sin ingresar al análisis lógico jurídico de los reclamos de su adhesión, confirmo la sentencia y declaró la improcedencia de los demás recursos.

De la fundamentación expuesta, se observa que la recurrente cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; en consecuencia, los motivos en examen devienen en admisibles.