II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 8/2020 de 24 de noviembre, de fs. 901-907, el Juzgado Público de Sentencia Penal de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Walter Georgio Arce Iberos, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, calificado según el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, con costas a favor de la víctima. La condena fue fundada en las siguientes afirmaciones:
Walter Giorgio Arce Iberos el 30 de septiembre del 2019, agredió a su sobrino carnal de nombre HSFA (de 19 años a esa fecha) con un golpe de puño en el rostro, nivel del labio inferior lado izquierdo, en situación que aquél se presentó en la tienda donde éste se hallaba atendiendo, lo agrede verbalmente para luego hacerlo físicamente.
…al margen de insultarlo, el acusado escupió en el rostro de la víctima, intentó asfixiarlo y luego lanzó un puñete en su pecho a sabiendas que la víctima sopesó una operación de los pulmones meses antes…
…el hecho fue perpetrado frente a una actitud no sólo pasiva, sino de temor en la víctima, y que en tal ocasión el acusado se encontraba sobrio por lo tanto se daba cabal cuenta de sus actos.” (sic).
En cuanto la fijación judicial de la pena, La Sentencia 08/2020, realizó las siguientes consideraciones:
“En el caso, el delito de Violencia familiar o doméstica está sancionado en el Código Penal una pena privativa de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito (art. 272 bis. Del Código Penal).
Por lo que sumando esos extremos y dividiéndolos entre dos se debe partir, utilizando la dosimetría penal, del medio inicial de imponer al autor del hecho una pena de 3 años de reclusión, a ello se debe complementar agravantes y/o atenuantes y según ellos aminorar o incrementar la pena.
Por ello conforme señala el art. 37 y 38 del Código penal, corresponde tomar como circunstancia agravante la diferencia de edad, entre el agresor y el agredido de 20 años. La relación parental entre ambos, el agresor su tío, el agredido su sobrino. La educación, el agresor es una persona formada académicamente (egresado de derecho), no es un ignorante, mientras que el agredido es un muchacho en plena formación, cuya afectación psicológica es evidente, a lo que se añade que no es la primera vez que este tipo de hechos se producen no solo contra él sino e incluso contra su entorno familiar suyo. Por último, el hecho de que al muchacho le haya hecho víctima por motivos de diferencia con su familia (herencias), cuando el indicado nada tiene que ver en estas disputas. A esto añadir que el agresor en aquella oportunidad no estaba ebrio ni ha sido provocado para reaccionar como lo ha hecho. Todos esos elementos imponen la necesidad de incrementar la pena en seis meses más.
Entre atenuantes no se encuentra ninguno, no existe nada que diga que el agresor haya actuado en el hecho por motivos honorables, no existe signos de arrepentimiento en él, y en su comportamiento anterior no es precisamente meritorio, de hecho se conoce de antecedentes penales en su contra.
Por esa razón, la pena final debe establecerse en tres (3) años y tres (3) meses de privación de libertad, que el acusado debe purgar conforme la gravedad del hecho en el que incurrió…” [sic].
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida, de fs. 911-928 vta., alegando:
II.2.1. Errónea aplicación de la ley sustantiva de conformidad a lo previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, precisando que se le declaró autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica sin observarse lo señalado por los arts. 13, 14 y 20 del CP.
Señaló que el art. 272 bis núm. 3) del CP, aborda un delito de acción en contra de un miembro de una familia. la Ley 348 en su art. 2 establece que dicha Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia. Por lo que dicho tipo penal, está dirigido a la protección de las mujeres en situación de violencia y siendo mucho más amplios a los miembros de la familia; pero que conviven en un mismo techo y que la agresión sea como efecto de esa convivencia.
ii) Errónea aplicación de la ley sustantiva, de conformidad al art. 370 núm. 1) del CPP, al imponer la sanción no se tomaron en cuenta las atenuantes existentes y sin la debida fundamentación, se le condenó a tres años y tres meses de privación de libertad, sin observar, lo señalado en los arts. 37,38 y 40 del CP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 92/2022 de 23 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso presentado, confirmando la Sentencia apelada.
