AS/1260/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1260/2024-RRC

Fecha: 19-Jul-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1260/2024-RRC

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Pando 01/2024

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando 

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 13 y 14 de diciembre del 2023, los imputados Fidel Flores Martínez (fs. 123 a 126 vta.) y Renzo Núñez Nogales (fs. 128 a 134); respectivamente, impugnaron el Auto de Vista 67/2023 de 13 de noviembre, de fs. 96 a 114, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal promovido por el Ministerio Público contra María Braga Nogales y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Personas, previsto y sancionado por el art. 321 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 04/2022 de 9 de marzo de 2023” (fs. 8 a 20), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a María Braga de Lima, absuelta de la comisión del delito de Tráfico de Personas, tipificado por el art. 321 Bis del CP; y, a Renzo Núñez Nogales y Fidel Flores Martínez Nogales, culpables de la comisión del citado delito, imponiendo la pena de cinco años de reclusión,s el pago de multa y costas procesales averiguables en ejecución de la Sentencia, con base a los siguientes argumentos:

  1. El imputado Fidel Flores Rodríguez, fue encontrado en flagrancia del traslado de 11 ciudadanos haitianos, cuando conducía en su minibús azul, de Cobija hacia el Municipio del Sena, en la tranca de Control de Km. 19 (zona Franca), fue interceptado por funcionarios policiales, encontrando en el interior del motorizado 11 súbditos extranjeros.

  2. El Imputado Renzo Núñez Nogales, fue quien tomó contacto con los extranjeros procedentes de Puerto Belo y Sao Paulo, tomó contacto en Brasileia, en un hotel, le propone trasladar a dichos ciudadanos hasta la ciudad de La Paz, a cambio de una remuneración de $us. 1.100, que incluye el cruce en canoa por el rio acre, luego por carretera en un minibús de propiedad de Fidel Flores Martínez, obteniendo así un beneficio económico ilegal.

  3. Para la realización de dicha tarea el acusado Alberto Bernabé Mamani” cobró una cierta suma de dinero obteniendo con ello beneficio económico directo.

  4. La participación de la imputada María Braga de Lima, es mínima, ya que, solo aparece, cuando se comunican con los extranjeros, en el hotel de Hospedaje en Brasileia, allí estuvo junto a su esposo Renzo Núñez Nogales, de ahí no existe mayores evidencias sobre su participación en el ilícito.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, los imputados Renzo Nuñez Nogales (fs. 35 a 40); y, Fidel Flores Martínez (fs. 49 a 56), respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

II.2.1. Recurso de Renzo Núñez Nogales.

Sentencia defectuosa, Infundada y Contradictoria – Valoración Defectuosa de la Prueba. Causales de Apelación Restringida previstas por el Art. 370 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal. Inobservancia de los Arts. 124, 173 y 363-3), y, Aplicación Indebida del Art. 365, todos del antes citado Procesal, con relación a los Arts. 13 Y 271 del CP (sic).

…mi persona es enjuiciada por el ilícito de Tráfico de Personas previsto por el art. 321 bis del Código Penal y que solo ante la acreditación de todos y cada uno de sus elementos constitutivos de ese tipo penal recién podría determinar que mi conducta se adecuo a ese ilícito (Art. 365 CPP), pues, la sola ausencia de uno de los elementos del tipo penal, importaría la inexistencia de delito…además, esta Sentencia debería encontrarse debidamente fundamentada…no limitarse a la descripción de los requerimientos de las partes (Art. 124 CPP), también debería considerar armónicamente toda la prueba, tanto la de cargo, como la de descargo (Art. 173 CPP… (sic).

  1. La Sentencia no tomó en cuenta la formulación de su defensa, incurriendo en falta de valoración adecuada de las pruebas de cargo, actuando en contradicción al Auto Supremo 151 de 15 de febrero de 2007, al incurrir en falta de fundamentación intelectiva al no haber apreciado todos los elementos probatorios, soslayando el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

  2. La Sentencia fue fundada en informes policiales, obviando los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración, continuidad, libertad probatoria y sana crítica, ya que, no se puede incorporar informes policiales en base a su lectura, toda vez, que los arts. 333, 343 y 279 del CPP, no lo permite, salvo algunos documentos como el anticipo de prueba como procedimiento excepcional. Otro elemento en que se fundó la Sentencia fue en la declaración de la supuesta víctima, siendo la misma simplemente una versión que no se encuentra corroborado por ningún elemento de prueba ajeno, como la declaración testifical de alguna otra persona que no sea la supuesta víctima, la cual no compareció al juicio a declarar; además, se trata de un ciudadano de nacionalidad haitiana que habla un idioma distinto al español, situación que genera duda razonable sobre la obtención de la declaración de la supuesta víctima, ya que, en ninguna parte de la documentación se señala la presencia de un traductor, por lo que, no se podía valorar una prueba que guarda contradicción con la norma procesal penal, incumpliendo el Tribunal de mérito el Auto Supremo 088 de 18 de marzo de 2008, ya que, no resulta suficiente concluir con la imposición de la pena, sino que se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas llevaron al juzgador a esa convicción bajo los parámetros de la sana crítica, encontrándose ante una Sentencia defectuosa que pretende condenarlo con una valoración defectuosa de la pruebas, existiendo insuficiencia en la fundamentación intelectiva.

II.2.2. Recurso de Fidel Flores Martínez.

Manifiesta que, el delito de Tráfico de personas, previsto por el art. 321 Bis del CP, amenaza con pena criminal, en el caso de autos se llegó a la plena convicción de que su persona fue contratada para llevar a un grupo de persona hasta la localidad de Serna, ya que, se dedica a la actividad de transportar personas, puesto que, es chofer de minibús afiliado al sindicato de transporte, por lo que, el Tribunal de mérito llegó a la convicción de que su persona adecuó su conducta al delito de Tráfico de Personas, al respecto el Auto Supremo 214/2011 de 25 de agosto, estableció que “el vocablo transporte’ significa llevar algo de un lugar a otro…, cuya concurrencia debió ser demostrada plenamente en el juicio oral y plasmada de manera motivada en Sentencia; no obstante, en el acápite “RELACIÓN DEL HECHO, CIRCUNSTANCIAS Y OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA (sic), señala que: “se tiene que consecuencia de acción directa realizada por el personal policial el 17/05/2021 a hrs. 21:50, en el puesto de control del Km 19 y ante el control rutinario realizado a los vehículos, se ha podido percatar que dentro del minibús de color azul, con placa de control 4299-HFX, conducido por Fidel Flores Martínez, en cuyo interior del motorizado habían 11 ciudadanos de nacionalidad Haitiana (6 mayores y 5 menores de edad), procedente del Brasil, quienes pretendían salir de Bolivia hacia Chile, eludiendo la frontera, pretendiendo salir de manera ilegal. Se advirtió la participación de dos ciudadanos Renzo Nuñez Nogales y María Braga de Lima”, afirmación subjetiva que permitió construir la postulación de que la conducta atribuida a su persona en la acusación pública se subsume al delito de Tráfico de Personas, sin describir la existencia mínima de la condición objetiva de la antijuricidad descrita en el tipo penal que es la acción de “llevar” ligadas al objeto del delito acusado “y mi persona, especialmente se encuentra una ausencia de la descripción de las acciones realizadas por mi persona que tuvo conocimiento expreso de que yo tenía que transportar de LA CIUDAD DE COBIJA A LA LOCALIDAD DE EL SERNA DEL DEPARTAMENTO DE PANDO, pues efectivamente dentro del acervo probatorio realizado en juicio oral, no se introdujo medio de convicción alguna que permita establecer concurrencia de alguno de estos parámetros que hacen a la tipicidad, determinándose únicamente que mi persona estaba transportando de esta ciudad de Cobija a una Provincia del Departamento de Pando más concretamente a la localidad de El Serna”; en cuyo mérito, invoca al Auto Supremo 231/2006 de 4 de julio, que afirma, fue ratificado por el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto.

Añade que, no se demostró que su persona hubiere promovido, inducido o favorecido por cualquier medio la entrada o salida ilegal de una persona del Estado Plurinacional de Bolivia u otro Estado del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente o que su persona hubiere favorecido la entrada a Bolivia, cuando se demostró que los recogió de una esquina de la Av. Chelio Luna Pizarro del Barrio Puerto Alto de Cobija, donde abordaron para llevarlos a El Serna, siendo interceptados en la tranca del Kilómetro 28, en Zofra, no habiendo trasladado a ningún otro Estado para que se establezca que participó del Tráfico de Personas, existiendo ausencia de uno de los elementos constitutivos del tipo penal acusado como es la acción de trasladar a otro Estado, incurriendo la Sentencia en errónea aplicación de la Ley sustantiva defecto de contenido en el art. 370 num. 1) del CPP.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista 67/2023 de 13 de noviembre, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

En cuanto al recurso de Renzo Núñez Nogales.

El recurrente no ofrece mayor información a más de identificar la testifical de Ariel Aguilar Quispe donde evidentemente solo está en una redacción de la misma, no expresa la utilidad y relevancia conforme a la jurisprudencia; sin embargo, debe tomarse en cuenta que es la valoración integral y conjunta junto a otros medios probatorios, por lo que si bien el recurrente advierte que no se haya dado la valoración individual sin embargo no se afecta la valoración analítica e intelectiva que si tiene la Sentencia, no se advierte la afectación que el hecho de no valorar individualmente una testifical sea motivo para anular la Sentencia, salvo que se demuestre que en su conjunto pueda ser vital el omitir esa prueba individual tarea que no fue fundado en el recurso, cabe aclarar que el mandato del art. 173 del CPP, no hace referencia a una valoración individual de cada prueba, pues cuando se refiere a que se debe asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, se está refiriendo al contenido de la prueba capaz de producir un conocimiento cierto y probable acerca del hecho (medio de prueba vinculado al hecho); asimismo dicho mandato hace hincapié en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial. Por lo que el agravio no está plenamente acreditado, no siendo suficiente argüir que no se haya realizado una valoración individual de una testifical sin explicar si afecta en la valoración conjunta y armónica la demás valoración que realizó el Tribunal de rito.

Otro agravio, fue la valoración que se realizó al Peritaje Informático, pero lo que se reclamó en juicio fue en torno a la prueba MP-8, más que agravio y que se habría observado a momento de su incorporación por no cumplir requisitos básicos para su incorporación, sin embargo conforme al acta de audiencia fue en torno al juramento del perito, situación que ya se superó en la CIMA CUARTA de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS en la Ley 1173 en el (JURAMENTO DE PERITOS), dentro del plazo máximo de diez (10) días calendario siguientes a la publicación de la presente Ley, el Instituto de Investigaciones Forenses IDIF y el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial IITCUP, tomarán juramento a todos sus peritos en ejercicio, que se realizó ya desde mayo de 2019, entonces el agravio no es evidente por imperio de la Ley.

Ahora de las conclusiones en el informe, no nos da mayor información, por cuanto de la incorporación de la prueba MP-8 que valora el Tribunal de mérito, en su índice de contenidos del punto 01 al 12 no se aprecia que tenga conclusiones, entonces cuál sería el agravio si el informe no lo establece, y en la valoración conjunta del testimonio donde se identifica en la Prueba MP-08 en la conversación que mantienen Fidel Flores con Renzo Núñez con el objeto de transporte de súbditos extranjeros, asimismo en el testigo del Sgto. Miguel Boris Mejía Flores como Perito informático del IITCUP, claramente establece que el trabajo que ha realizado es de carácter descriptivo, hace conocer cómo fue creado la imagen forense, la extracción de la información en relación al presente caso en relación a 5 conversaciones en whatssap en archivos de imagen que tendrían relación con el hecho investigado y la participación de las personas.

Entonces lo que cuestiona la defensa es que el informe no tenga conclusiones, ello tiene que ver en relación a que la prueba pericial informática es de libre apreciación por el Juez, no es tasada y valorable según las reglas de la sana crítica; además, la defensa no expresa ni fundamenta si el hecho de no tener conclusiones en un informe pericial afecta su valoración, pues la falta de conclusión no implica que no se le deba dar la valoración correspondiente en torno a las conversaciones por whassatp que si tienen la valoración armónica y conjunta que realizó el Tribunal de mérito, junto a la testifical del perito en juicio oral, no fundamentando la defensa si el hecho de no tener conclusiones en un informe pericial afectó su valoración, correspondiéndole al recurrente detallar cuáles puntos de pericias fueron incorrectamente valorados, por cuanto decir que no tiene conclusiones el informe no es un tema determinante más cuando no fue esa la valoración que realizó el Tribunal de mérito.

En esto los informes técnicos no resulta incompatible con el sistema de la sana critica, pues estas consideraciones no son vinculantes al juez y menos expresan reglas que deba sujetarse en su posterior valoración, debiendo en todos los casos aplicar su sana crítica, y más bien apoya a la labor judicial que tiene el Juez dentro de las tres subreglas de la sana crítica y en este caso se apoya en la experiencia común, es decir en las ciencias informáticas que en este caso se tiene en la MP-08 y junto a la presencia del perito en juicio oral, entonces cuestionar que no tenga conclusiones, sin apreciar que esa no ha sido la decisión transcendental que tomó el Tribunal para su valoración, es habitual que en un proceso judicial sean llamados a declarar varios peritos informáticos, cada uno tiene por función defender su dictamen, en caso de controversia o de cuestionar el mismo (necesidad de conclusiones) o en su caso el objetivo es comprobar si el mismo puede contener errores que puedan llevar a conclusiones equivocadas, y que los motivos de los errores contenidos en un informe pericial informático pueden ser varios como por ejemplo la técnica de análisis empleada, la metodología, o cuando se demuestre que la cadena de custodia de las pruebas ha sido vulnerada, extremos que no cuestiona ni da mayor información el recurrente, por cuanto lo fundamental de las pruebas periciales informáticas es la congruencia entre lo solicitado y lo expuesto, es la prueba que se pone a disposición de un Juez que obviamente no tiene conocimientos de dicha ciencia.

En cuanto, a que se haya introducido el informe policial de Ariel Aguilar Quispe sin cumplir con la oralidad, contradicción e inmediación, así como el cuestionamiento de que el haitiniano Jean Ocilien no hablaba español, una cosa es un informe policial y otra una declaración informativa en sede policial, por cuanto conforme al Manual en el punto III Técnicas de Entrevistas, tiene que, son instrumentos o herramientas de investigación que se utilizan para buscar la verdad de los hechos a través de las personas que presenciaron, oyeron o conocer algo del caso, otra cosa es que, en esta entrevista policial previa, el investigador del caso considere que eventualmente pueda declarar en juicio oral, de esto se tiene una declaración en sede policial, de un ciudadano haitiniano que establece a la policía tanto en la entrevista policial y en su declaración en sede policial que sí comprende el idioma castellano - español, asimismo hace conocer la situación del hecho ocurrido, evidentemente que exigir al presencia de ese testigo en juicio oral, es complicado por el contexto en que se dio, por qué del Módulo IV debemos considerar que el ciudadano haitiano es un ciudadano extranjero que está de paso por el Estado Plurinacional de Bolivia, y dentro de la revictimización en estos casos de tráfico de migrantes se puede dar el Síndrome de las "manos sucias" factor que trata de explicar la reticencia a denunciar de las víctimas pertenecientes a ciertos colectivos específicos.

Por la valoración y el hecho que se tiene en la Sentencia, son ciudadanos extranjeros que hubieran ingresado irregularmente al Estado Plurinacional de Bolivia y al ser encontrados por la Policía, les preocupa su situación jurídica, entonces la información que se tiene en entrevista policial, permite el inicio de la investigación, entonces otro aspecto seria la declaración en sede policial, pero son dos actos investigativos distintos, el recurrente cuestiona la declaración en sede policial que no cumplió con los principios de oralidad e inmediación, pero no cuestiona la entrevista policial que está establecida en la MP-01, entonces con la diferencia que se tiene con una entrevista policial, y el sentido de pretender exigir que un testigo en esta naturaleza de hechos venga a juicio oral a declarar hace difícil esa posición por lo antes ya expuesto, en tal sentido tampoco se aprecia agravio que esté debidamente sustentado.

En torno a la fundamentación o su insuficiencia y en su caso contradicción, se debe establecer que la carencia de fundamentación, insuficiencia o contradicción en la Sentencia, devenga de la ausencia de fundamentación descriptiva, fáctica, anatica o intelectiva y jurídica, el recurrente debe tener la suficiente pericia para establecer la ausencia de dichos elementos en la Sentencia, o en su caso, establecer cómo es que resultaría ser contradictoria, insuficiente o carente de argumentación; no obstante, sólo expuso el agravio en el sentido de que el Tribunal no hubo expresado los fundamentos intelectivos en relación a una defectuosa valoración, de esto en relación a las conclusiones que emergerían de cada elemento de prueba indicado, aspecto que conllevaría a realizar una verificación de la fundamentación descriptiva y analítica o intelectiva de la prueba en la Sentencia; en lo armónico y conjunto de la prueba el Tribunal de Merito llegó a establecer el alcance y pertinencia de las pruebas tanto de cargo y descargo, procediendo a indicar cada medio de prueba documental, testifical o pericial, estableciendo la fiabilidad que le dio en su pertinencia de la misma, hasta que llegó a la operación de valoración conjunta de la prueba, a través de la cual el Tribunal debe explicar los motivos por los cuales se dan determinados hechos probados con relación a la acusación, sea fiscal o particular, con esto llega a establecer qué hechos de la acusación fiscal, han sido demostrados, a través de qué medio de prueba, y de qué forma se llega a esa conclusión, siendo evidente una debida fundamentación probatoria en lo que respecta a la labor descriptiva, y junto a la respectiva fundamentación analítica e intelectiva; además, cuenta con una fundamentación jurídica, donde llegó a establecer la subsunción del hecho, llegando a expresar los hechos probados, se adecúan a la misma, todo ello a partir del desarrollo de la teoría del delito aplicable al tipo penal en cuestión, no siendo concurrente el defecto referente al art. 370 num. 5) del CPP.

Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, a más se establecer su insuficiencia en la fundamentación intelectiva, el recurrente no dio mayor información, no alega la vulneración al sistema de la sana crítica, de ahí en el juicio de control de legalidad permita verificar la correcta aplicación del sistema de la sana crítica en la valoración probatoria, no establece claramente cuál es el error lógico o cuál de las premisas constituya una falacia que determine un resultado falso, o bien cl fuera la incoherencia del razonamiento que determine un resultado absurdo en las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia, por lo que no se tiene debidamente fundada la mala valoración que afirma el recurrente en la prueba introducida al juicio oral, a más de cuestionar que no se haya valorado la prueba de descargo, situación errónea, por cuanto, la Sentencia sí valoró la declaración de Renzo Núñez Nogales y María Braga de Lima, también fueron considerados en la valoración conjunta.

Respecto al recurso de Fidel Flores Martínez.

En cuanto, a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, en la fundamentación armónica que tiene la Sentencia, es claro establecer que, evidentemente y con pleno consentimiento de los ciudadanos haitianos estaban con situación migratoria en Brasil, los mismos cruzan de manera irregular de La República Federativa del Brasil a Cobija Pando del Estado Plurinacional de Bolivia, es donde no está tanto en discusión el bien jurídico en las víctimas en sus vidas e integridad, sino la Soberanía del Estado, donde no se ha cumplido con los mecanismos migratorios normales entre Policía Federal y Receita” con La Dirección Departamental de Migración en Cobija, y donde se tiene una finalidad del traficante, lucrar con la facilitación de la entrada ilegal de una persona objeto de tráfico a un país, es que la Sentencia junto a la fundamentación en derecho subsumió el hecho y la participación de los dos sindicados en el tipo penal, en el caso de Renzo Núñez quien promueve el transporte de los súbditos haitianos quien hace el contacto desde Brasileia, hace la propuesta económica, y facilita que se trasladen por el Rio Acre cuando lo correcto era por los mecanismos de migración, pasan al lado Boliviano, donde Fidel Flores facilita que una vez cruzan a Cobija en su Minibús los transportara con destino a la ciudad de La Paz, es donde el sentido de lucro se tiene en la suma cobrado a los súbditos haitianos, que era de beneficio de los dos acusados, es que el recurrente pretende que solo se considere en su conducta que al ser encontrado en el km 19 Zofra Cobija no es atípica su conducta (en una salida ilegal de un departamento o municipio a otro de la cual la persona no es residente permanente) pero no advierte que ese no es el hecho que ha sido juzgado, por cuanto el Tribunal llegó a la convicción, que al estar esperando Fidel Flores que los súbditos haitianos crucen la Frontera, ahí es donde se quebrantó el bien jurídico protegido la soberanía de los Estados y al ser la finalidad lucro en el transporte más allá de lo normal en una suma de 1.100 Dólares, es que adecua su conducta en el tipo penal, es donde el Tribunal advierte el dolo de este transportista en saber del origen de sus pasajeros para transportarlos, siendo irrelevante si haya sido encontrado en el km 19 o más adelante yendo al Sena, por cuando el cruzar la frontera implica el hecho antijurídico que identifica el bien jurídico protegido.

El recurrente indica que no participó en ningún hecho fáctico, que sólo transportaba personas desde Barrio Puerto Alto hasta el km 19, sin embargo no advierte que en estos casos de carácter transnacional, se tiene que Renzo Núñez hace los contactos desde Brasil, promueve el ingreso irregular de los súbditos haitianos, y Fidel Flores sabiendo de esta situación, ya ingresó su participación con el transporte, pero sabía de la irregularidad del ingreso de esos pasajeros, no era solo un pasajero común, y sobre todo se tiene y obtiene el beneficio económico que es el fin de lucro, parte de los elementos en el tipo penal, por eso se sustenta ya no solo su probabilidad de autoría sino su plena participación, en un acto propio en su participación en el transporte irregular de los súbditos haitianos, afectando el bien jurídico en la Soberanía de los Estados, de esto se tiene la intención dolosa de lucrar y facilitar este tipo penal en una clara transgresión a su rol social, habiendo el Tribunal de Sentencia subsumido correctamente el hecho al tipo penal, por lo que el agravio tampoco es evidente.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 275/2024-RA de 29 de febrero (fs. 144 a 147), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

III.1. Recurso de Fidel Flores Martínez.

Reclama que, respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, en el que, precisó que, el Tribunal de sentencia lo condenó por una actividad que realiza de forma cotidiana, consistente en el transporte de personas como chofer afiliado a un sindicato, en el caso de autos los súbditos haitianos declararon que ellos se trasladaban a la localidad del Sena y que el acusado no tenía que llevarlos a ningún otro lugar, que la Sentencia no describió las acciones realizadas por su persona, tampoco se estableció que hubiese tenido conocimiento anticipado de que debía trasladar a esas personas. Invocando a los Autos Supremos 231/2006 de 4 de julio y 206/2012 de 9 de agosto, señala que, su conducta es atípica y que no existió prueba sobre la acción de promover, inducir, favorecer por cualquier medio la entrada o salida ilegal de una persona del Estado Plurinacional de Bolivia a otro Estado, ya que, trasladó a ciudadanos que querían trasladarse, llevándolos sólo a la comunidad de El Sena y no a otro país; no obstante, el defecto fue convalidado por el Auto de Vista.  

III.2 Recurso de Renzo Núñez Nogales. 

El recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado transgredió el art. 124 del CPP, porque hizo una deficiente descripción de los argumentos de su apelación restringida, desembocando en una falta de consideración de los argumentos expuestos, ocasionándole absoluta indefensión porque desconoce las razones de derecho que tiene el Tribunal de apelación para desestimar su recurso, afectando el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; además, el Auto de Vista no consideró los precedentes contradictorios invocados.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación de: 1. Fidel Flores Martínez, a los fines de evidenciar si el Auto de Vista convalidó el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, por cuanto, mantuvo su condena, sin considerar su condición de chofer afiliado a un sindicato; y, 2. Renzo Núñez Nogales, a los fines de evidenciar si el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto a los argumentos de su recurso de apelación restringida; además, de la falta de consideración de los precedentes contradictorios que invocó. Por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver las problemáticas planteadas, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas son propias).

De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia, que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala que:Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en una insuficiente fundamentación, que vulneraa el derecho al debido proceso, e infringiría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.3. Sobre la labor de control de logicidad ejercitada por el Tribunal de alzada respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal de sentencia; y, la carga procesal que tiene la parte apelante.

Antes de ingresar al análisis del motivo casacional, concierne precisar que, el Auto Supremo 263/2019-RRC de 25 de abril, con relación al control que debe ejercer el Tribunal de alzada respecto al cumplimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba efectuada en la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, sentó que: “los Tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con su producción, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes, encontrándose el Tribunal de apelación impedido de revalorizar la prueba, lo que no implica que no pueda ejercer el control de logicidad respecto a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de juicio, ante la denuncia concerniente al defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, debiendo controlar que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica; lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar la información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente  planteado en esos términos el recurso, le será posible al Tribunal de alzada ejercer el control sobre la valoración de la prueba, que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como demarcación lo argumentado en el recurso.

Al respecto el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 estableció que: ‘El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

(…).

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

(…).

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural”.

De donde se tiene que, es obligación de quien interpone un recurso alegando la defectuosa valoración de la prueba por la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar las partes de la Sentencia donde constarían los errores lógico-jurídicos, proporcionando, además, la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito a fin de que el Tribunal de alzada, pueda verificar y efectuar un análisis respecto a la valoración de la prueba.

IV.4. Análisis de los recursos de casación.

IV.4.1. Recurso de Fidel Flores Martínez.

Sintetizado el agravio, se tiene que el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado convalidó erróneamente el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, puesto que, fue condenado por una actividad que realiza de forma cotidiana, consistente en el transporte de personas como chofer afiliado a un sindicato, en el caso de autos los súbditos haitianos declararon que ellos se trasladaban a la localidad del Sena y que el acusado no tenía que llevarlos a ningún otro lugar, no describiendo la Sentencia las acciones realizadas por su persona, tampoco estableció que hubiese tenido conocimiento anticipado de que debía trasladar a esas personas, siendo su conducta atípica, ya que, no existió prueba sobre la acción de promover, inducir, favorecer por cualquier medio la entrada o salida ilegal de una persona del Estado Plurinacional de Bolivia a otro Estado, pues trasladó a ciudadanos que querían trasladarse, llevándolos sólo a la comunidad de El Sena y no a otro país.

Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir a los Autos Supremos invocados, a objeto de verificar si fueron o no contradichos, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala Penal debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia sustantiva que es lo que reclama el recurrente, el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar (temática que fue explicado en el acápite IV.1 de este fallo); en cuyo mérito, se tiene que:

El Auto Supremo 231/2006 de 4 de julio, fue emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación, en una causa seguida por el delito de Apropiación Indebida, en el que constató que el Tribunal de alzada no advirtió que hubo evidente infracción a la norma penal sustantiva respecto a la subsunción del hecho (base fáctica) al tipo penal de Apropiación Indebida (art. 345 del CP) y utilizando el juicio de imputación objetiva llegó a establecer que los elementos objetivos del tipo penal son: a) apropiarse de una cosa mueble ajena o valor ajeno, b) que la conducta de apropiarse sea en provecho de si o de tercero, c) que el autor tuviera la posesión o tenencia legítima del bien; y, d) que la posesión del bien implique la obligación de entregar o devolver, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista, sentando la siguiente doctrina legal aplicable:

La doctrina legal existente establece que es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de atipicidad’ o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera riesgo ilegal o no permitido’. Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la falta de tipicidad en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la falta de tipicidad, tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente ‘generación de riesgo ilegal’ o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de ‘relación de causalidad’ entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico), consecuentemente, su conducta no se subsume en el tipo penal de ‘apropiación indebida’ por el que fue condenado ilegalmente además de no existir todos los elementos del tipo de injusto de ‘apropiación indebida en la conducta del imputado.

Así también, el recurrente invocó el Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Homicidio en riña o a consecuencia de agresión, donde constató que el Auto de Vista a tiempo de cambiar la sentencia condenatoria de los imputados de Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión por el tipo penal de Homicidio, incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva, puesto que, no existió la individualización de las autorías respecto a la comisión del delito, aspecto por el que fue dejado sin efecto, la resolución recurrida, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:

El debido proceso, garantía, derecho y principio, reconocido así por la Constitución Política del Estado, halla su máxima expresión en el ejercicio pleno de las partes procesales de sus derechos y garantías previstas en la normativa suprema, convenios y tratados internacionales y la Ley; ejercicio que debe ser garantizado por el Estado en todas las etapas del proceso penal hasta su conclusión, cuidando que se desarrollen en el marco del respeto a los derechos fundamentales de la persona, sea aquella el acusador particular o público, y el acusado; mandato del que proviene el derecho a la seguridad jurídica, que obliga al órgano jurisdiccional a brindar a las partes la seguridad de que las decisiones asumidas, se enmarquen en los preceptos establecidos en la Ley.

El principio de tipicidad, que debe ser observado a momento de emitir la Sentencia, en resguardo al derecho a la seguridad jurídica y por ende al debido proceso, en materia penal, establece la obligación impuesta a los Jueces, Tribunales de Sentencia y excepcionalmente los Tribunales de Apelación, de aplicar debidamente la ley penal sustantiva encuadrando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de garantías constitucionales, subsunción que debe encontrarse debidamente motivada, explicando las razones por las que la conducta de uno o más imputados, se adecua al tipo penal por el que se le sanciona; la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable, mas aun si se condena por hechos no cometidos y de caracteres y participación diferente a la acusada y probada.

Siendo el sujeto activo uno de los elementos constitutivos del tipo penal, el delito de homicidio, exige que éste sea debidamente identificado o individualizado, y no como sucedió en el caso de autos, donde el Tribunal de Alzada subsumió la conducta de los imputados al tipo penal de homicidio, cuyo accionar no fue debidamente fundamentando por ese Tribunal, púes al señalar que éstos hubieran sido identificados en Sentencia como autores del tipo penal de homicidio en riña o a consecuencia de agresión, no es suficiente argumento legal para modificar el tipo penal a homicidio, que exige que el autor se encuentre debidamente identificado, sin cumplir con la obligación de establecer de manera precisa que uno u otro, o ambos de manera conjunta, fueran responsables de ocasionar la única herida que provocó el deceso de la víctima; pues los delitos para ser considerados como tales, deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el Código Penal y ser probado en juicio oral, público, contradictorio y continuo, y en la fase de subsunción legal, se debe tener el cuidado de describir el accionar desplegado por cada uno de los imputados y que ese accionar sea el que se enmarque en la descripción del tipo penal adecuado, lo contrario vulnera el debido proceso, el principio de legalidad, el derecho a la seguridad jurídica y el principio de tipicidad y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas.

Asimismo se vulnera el debido proceso cuando el Tribunal de Alzada no aplica lo establecido por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal al advertir conclusiones erradas a las que arribó el Tribunal de Sentencia respecto a la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia en la que no se aplicaron de manera correcta las reglas de la sana crítica, aspecto que implica defectuosa valoración probatoria, incurriendo así en el defecto de Sentencia del inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, lo que impide al Tribunal de Apelación reparar directamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley; correspondiendo en consecuencia a los de Alzada anular la Sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal.

Supuestos fácticos que si bien conciernen a problemáticas de índole sustantivo; empero, el primero (Auto Supremo 231/2006 de 4 de julio), emergió en razón a que el Tribunal de alzada no advirtió que hubo evidente infracción a la subsunción del hecho (base fáctica) al tipo penal de Apropiación Indebida; y, el segundo (Auto Supremo 206/2012 de 9 de agosto), surgió toda vez, que el Auto de Vista cambió la Sentencia condenatoria de los imputados de Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión por Homicidio, incurriendo en errónea aplicación de la Ley sustantiva, puesto que, no existió la individualización de las autorías respecto a la comisión del delito; sin embargo, en el caso en examen, la parte recurrente plantea una problemática de índole sustantivo referente al delito de Tráfico de Personas en lo concerniente a decir del recurrente “transporte de personas”, temática que no se encuentra contemplada en los precedentes referidos, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia (función nomofiláctica), pues la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al de los precedentes, lo que no sucede en este caso, que si bien, en ambas se alega la existencia de defecto de Sentencia descrito en el núm. 1) del art. 370 de CPP, esta disposición sólo constituye norma habilitante, lo que quiere decir, que esta infracción debe estar vinculada a alguna otra norma descrita en la Ley sustantiva penal, y es sobre la forma en que esa norma fue vulnerada sobre la que debe girar el análisis; en este caso, no existe la similitud exigida que haga viable la labor de esta Sala Penal.

Consiguientemente, por la naturaleza del recurso de casación y los requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio (tópico que fue explicado en el acápite IV.1 de este Auto Supremo), queda establecido que los precedentes invocados respecto al motivo del presente recurso de casación no resultan aplicables al Auto de Vista impugnado; por lo que, no se advierte la contradicción alegada, deviniendo en infundado.

IV.4.2. Recurso de Renzo Núñez Nogales.

Concierne precisar que este recurso fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, a los fines de evidenciar si el Auto de Vista transgredió el art. 124 del CPP, porque hizo una deficiente descripción de los argumentos de su apelación restringida, desembocando en una falta de consideración de los argumentos expuestos, ocasionándole absoluta indefensión porque desconoce las razones de derecho que tuvo el Tribunal de apelación para desestimar su recurso, afectando los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva; además, que no consideró los precedentes contradictorios invocados.

Ingresando al análisis del presente recurso, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso que, ante la emisión de la Sentencia condenatoria, el imputado formuló recurso de apelación restringida, alegando a la Sentencia como defectuosa, Infundada y Contradictoria – Valoración Defectuosa de la Prueba. Causales de Apelación Restringida previstas por el Art. 370 incisos 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal. Inobservancia de los Arts. 124, 173 y 363-3), y, Aplicación Indebida del Art. 365, todos del antes citado Procesal, con relación a los Arts. 13 Y 271 del CP (sic).

Añade que, la Sentencia no tomó en cuenta la formulación de su defensa, incurriendo en falta de valoración adecuada de las pruebas de cargo, actuando en contradicción al Auto Supremo 151 de 15 de febrero de 2007, al incurrir en falta de fundamentación intelectiva al no haber apreciado todos los elementos probatorios, no le asignó el valor a cada una de las pruebas, soslayando el art. 173 del CPP.

Concluye alegando el recurrente que, la Sentencia fue fundada en informes policiales lo que no puede ser posible en base al principio de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración, continuidad, libertad probatoria y sana crítica, ya que, no se puede incorporar informes o atestados policiales en base a su lectura, toda vez, que los arts. 333, 343 y 279 del CPP, no lo permite, salvo algunos documentos como el anticipo de prueba como procedimiento excepcional, que otro elemento en que se fundó la Sentencia fue en la declaración de la supuesta víctima, siendo la misma simplemente una versión de parte, que no se encuentra corroborado por ningún elemento de prueba ajeno, como ser la declaración testifical de alguna otra persona que no sea la supuesta víctima, la cual no compareció al juicio a declarar; además, se trata de un ciudadano de nacionalidad haitiana que habla un idioma distinto al español como ser el francés, situación que generó duda razonable sobre la obtención de la declaración de la supuesta víctima, ya que, en ninguna parte de la documentación se señaló la presencia de un traductor, por lo que, no se podía valorar una prueba que guarda contradicción con la norma procesal penal, incumpliendo el Tribunal de mérito el Auto Supremo 088 de 18 de marzo de 2008, ya que, se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas llevaron al juzgador a esa convicción bajo los parámetros de la sana crítica, encontrándose ante una Sentencia defectuosa que pretende condenarlo con una valoración defectuosa de la prueba, existiendo insuficiencia en la fundamentación intelectiva.

Al respecto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y desestimó el recurso de apelación; toda vez, que constató que las denuncias no resultaban evidentes, cuyos fundamentos fueron extractados en el acápite II.3 de este fallo, de donde esta Sala asume que, la fundamentación que contiene el Auto de Vista impugnado en los términos que señala, denota una respuesta expresa, clara y completa, a los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, que exterioriza la comprensión del razonamiento de la decisión adoptada e implica el ejercicio del control jurisdiccional sobre la no concurrencia del agravio denunciado; toda vez, que el Tribunal de alzada precisó por una parte, que la Sentencia no incurrió en defecto previsto por el art. 370 num. 5) del CPP, toda vez, que llegó a establecer el alcance y pertinencia de las pruebas tanto de cargo y descargo, procediendo a indicar cada medio de prueba documental, testifical o pericial, estableciendo la fiabilidad que le dio en su pertinencia de la misma, hasta que llegó a la operación de valoración conjunta de la prueba, siéndole evidente una debida fundamentación probatoria en lo que respecta a la labor descriptiva, y junto a la respectiva fundamentación analítica e intelectiva; además, precisó que la Sentencia cuenta con una fundamentación jurídica, donde llegó a establecer la subsunción del hecho en base a la concreción de los sindicados en el hecho punible, llegando a expresar por qué los hechos probados, se adecúan a la misma, todo ello a partir del desarrollo de la teoría del delito aplicable al tipo penal acusado; argumentos que evidencian que, el Tribunal de alzada no se limitó a realizar una deficiente descripción de los argumentos de la apelación como arguye el recurrente, sino por el contrario, se advierte que el Tribunal de apelación emitió respuesta en correspondencia a los datos de la Sentencia, efectuando su deber de control de legalidad de la misma, toda vez, que resolvió el agravio en proporción a lo solicitado, ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP.

Por otra parte, respecto al defecto contenido en el art. 370 num. 6) del CPP, el Tribunal de alzada precisó que, el recurrente no alegó la vulneración al sistema de la sana crítica en la valoración probatoria, tampoco estableció cuál el error lógico o cuál de las premisas asumidas constituye una falacia que determine un resultado falso, o bien cuál fuera la incoherencia del razonamiento que determine un resultado absurdo en las conclusiones arribadas por el Tribunal de Sentencia; fundamento, que resulta evidente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida, que fue extractado en el acápite II.2.1 de este Auto Supremo, el recurrente se limitó a relatar que, la Sentencia incurrió en falta de valoración adecuada de las pruebas de cargo; además, que incurrió en falta de fundamentación intelectiva al no haber apreciado todos los elementos probatorios, fundándose la Sentencia en informes policiales y en la declaración de la “supuesta víctima”; omitiendo señalar de manera clara y precisa de qué manera el Tribunal de juicio hubiere inobservado las reglas de la sana crítica respecto a esas pruebas; entonces, mal podría exigirse al Tribunal de alzada ejerza la labor de control fundamentado, cuando la parte recurrente no proporcionó los insumos mínimos del porque consideró que el Tribunal de sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 y reiterado en el Auto Supremo 263/2019-RRC de 25 de abril, que fue extractado en el acápite IV.3 de este fallo, donde se destacó los criterios respecto a la carga procesal que tiene la parte recurrente para la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria.

Sin perjuicio de lo anterior, el Auto de Vista impugnado, precisó que el recurrente también cuestionó que no se habría valorado la prueba de descargo, situación que le resultó errónea, por cuanto, constató que, la Sentencia sí valoró su declaración, así como la de María Braga de Lima; además, precisó que, por la valoración y el hecho que se tiene en la Sentencia, se trataría de ciudadanos extranjeros que hubieran ingresado irregularmente al Estado Plurinacional de Bolivia, entonces la información que se tenía en la entrevista policial, permitió el inicio de la investigación, que otro aspecto seria la declaración en sede policial, aclarando el Tribunal de apelación que eran dos actos investigativos distintos, que el recurrente había cuestionado la declaración en sede policial, sin cuestionar la entrevista policial que estaría establecida en la MP-01, por lo desestimó el agravio; aspecto que, denota que, el Tribunal de alzada cumplió con su deber de control de logicidad de la valoración probatoria efectuada en la Sentencia, por lo que, desestimó el agravio de apelación, explicando las convicciones a las que arribó a través de cada una de ellas y de su valoración conjunta, descartando la denuncia de vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, que justifique la nulidad del Auto de Vista recurrido, como pretende el recurrente; toda vez, que el Tribunal de alzada en correspondencia a lo cuestionado en apelación restringida otorgó una respuesta suficiente y coherente.

Por lo expuesto, el Auto de Vista impugnado, no lesionó derechos ni garantías constitucionales del recurrente; toda vez, que resolvió de manera clara y suficiente los agravios contenidos en el recurso de apelación restringida, adecuando su acto a la norma y a la doctrina legal vinculante de este Tribunal Supremo de Justicia; puesto que, es obligación de quien interpone un recurso de apelación restringida con base a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, señalar qué partes de la Sentencia contendrían errores lógico-jurídicos, proporcionando la parte recurrente la solución que pretende en base a un análisis lógico explícito, aspecto que, conforme constató el Tribunal de alzada no fue cumplido por la parte recurrente, no obstante de ello, observó que, la Sentencia contiene la debida fundamentación respecto a la valoración probatoria,

Ahora bien, respecto a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista, ya que, no hubiere considerado los precedentes contradictorios invocados, se advierte que, la cita de precedentes contradictorios a tiempo de formular su recurso de apelación restringida, no constituyen reclamos independientes que merecieren un pronunciamiento por separado como pretende el recurrente, sino que, fueron apoyo de los reclamos de apelación; respecto a lo cual, conforme ya se advirtió el Tribunal de alzada de una comprensión integral de los reclamos, constató que las denuncias no tenían mérito, por lo que, desestimó los agravios; en cuyo efecto, no se advierte la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva; por cuanto, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia y de una comprensión integral de los argumentos cuestionados, desestimó de manera expresa y completa las denuncias puestas a su conocimiento; consiguientemente, no se advierte la falta de fundamentación del Auto de Vista que reclama el recurrente, situación por la que, el recurso sujeto a análisis deviene en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación, interpuestos por Fidel Flores Martínez, cursante de fs. 123 a 126 vta.; y, Renzo Núñez Nogales, cursante de fs. 128 a 134, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

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