AS/1262/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1262/2024-RRC

Fecha: 19-Jul-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 47/2023 de 28 de junio (fs. 55 a 67 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rina Rilian Moreira Lima Vda. de Ordoñez y Jhilian Andrea Ordoñez Moreira, autoras y culpables de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la sanción de prestación de trabajos comunitarios a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro por tres meses; absolviéndolas por el delito de Calumnia tipificado en el art. 283 del CP, al haberse acreditado los siguientes hechos:

«… Existencia y participación de las acusadas RINA RILIAN MOREIRA LIMA VDA. ORDOÑEZ y JHILIAN ANDREA ORDOÑEZ MOREIRA en los delitos de INJURIAS

(…)

No se tiene plenamente demostrado la existencia del hecho y la participación de las acusadas RINA RILIAN MOREIRA LIMA VDA. ORDOÑEZ y JHILIAN ANDREA ORDOÑEZ MOREIRA en el delito acusado por la acusación particular de CALUMNIA, toda vez que la prueba testifical es insuficiente para establecer la autoría y participación de las acusadas en el delito de CALUMNIA, en razón de que esta figura penal tiene como elementos constitutivos; el de por cualquier medio imputare a otro la comisión de un delito; siendo que la calumnia es el más grave de los delitos contra el honor, en la calumnia la conducta determinada constituye una ataque más grave a la honra o crédito ajeno como el de atribuir a un persona determinada conducta comitiva, esta figura exige que una falsa imputación se refiera a un delito y no simplemente a una conducta criminal dolosa con lo cual ha aumentado los requisitos para que exista una calumnia, conforme señala el tratadista Jorge Valda.

La acusación particular señala la comisión de este hecho en razón de que las acusadas RINA RILIAN MOREIRA LIMA VDA. ORDOÑEZ y JHILIAN ANDREA ORDOÑEZ MOREIRA hubiera vertido las siguientes afirmaciones; "Rina Rilian Moreira Lima Vda. De Ordoñez grito a Susana "...sí que quieres aquí, eres una vergüenza, RATERA..." y cuando se retiraban ya en la calle continuo gritando a todas "...RATERAS, MANTENIDAS..." y Jhilian Andrea Ordoñez grito dirigiéndose a ellas "RATERAS, mantenidas...", si bien las acusadas manifestaron el termino de rateras a las víctimas, al respecto se debe observar los elementos constitutivos del delito de calumnia no es suficiente establecer un tipo penal (que inclusive esta afirmación de ratera no es un tipo penal inserto en la ley sustantiva penal, como hurto, robo), toda vez que conforme el Auto Supremo No 166 de fecha 12 de mayo de 2005 señalo que el elemento constitutivo de la calumnia, que para ser tal debe llevar la imputación expresa y precisa de un hecho falso y penado por Ley", aspecto que no ha acontecido en el presente proceso.» (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, las imputadas formularon recurso de apelación restringida (fs. 77 a 89), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

A título de “ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, ART. 287 DEL C.P., EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN LEGAL” (sic) alegaron que, la Sentencia condeno por el delito de Injurias bajo el razonamiento de que las imputadas manifestaron palabras ofensivas contra la dignidad y decoro de las víctimas, precisando que, contra Susana se expresó “que haces tú aquí anda a buscar a tu verdadero padre eres la puta de Oruro, mantenida, ratera (sic) y contra Claudia Milenka “era un una puta, cochina, que se había metido con un ingeniero y se había metido con su cuñado tupa, esposo de su hermana Cintia” (sic), manifestaciones que según la Sentencia son de desprecio y vejación y de manera intencional y dolosa.

Previa cita del AS 212/2013-RRC de 27 de agosto señalaron que la Sentencia no explicó ni fundamentó de que manera los termino señalados serian malintencionados y vejatorios; añadiendo que, los términos “…que quieres aquí, eres una vergüenza, rateras, mantenidas (sic) fueron tomados en cuenta como parte del delito de Calumnia ya que la acusación no disgregó los términos relativos a cada delito y la Sentencia asumió esta labor cometiendo un error en su análisis, pues contempló los mismos términos que sustentaron la absolución del delito de Calaminas para condenarlas por el delito de Injurias, cometiendo un rave error, dado que trasladan los términos que fueron descartados para el delito de Calumnia para condenarlos por el delito de Injurias. Motivó que, tampoco se explicó de qué modo estas expresiones ofenden el decoro o la dignidad de las víctimas, además de que no podría existir el delito por el momento de ofuscación del momento.

Reiteró en sus argumentos que la Sentencia no explico por qué las expresiones identificadas en la Sentencia respecto al delito de Injurias se consideran ofensivas.

A título de “… ERRÓNEA APLIACION DE LA LEY ADJETIVA: ART. 173 DEL C.P.P. (sic) fundamentaron que, la Sentencia se inclinó en valorar de forma parcializada la prueba de descargo; empero no valoró la prueba de descargo, tampoco sus declaraciones.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 080/2023 de 30 de octubre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por las recurrentes; en consecuencia, confirmo la Sentencia apelada bajo los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación.

«… Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva. -

De inicio debemos tomar en cuenta que al invocar el defecto de sentencia previsto en el art. 370.1 del CPP., no se cuestiona la declaración de los hechos probados en la Sentencia, sino la norma aplicada partiendo de la misma, por lo que, mediante este motivo sólo puede solicitarse una revisión del juicio jurídico no de la base fáctica que condujo a la aplicación de la norma en cuestión.

Del mismo modo debe entenderse que la errónea aplicación de la ley sustantiva tiene que ver con que al momento de adecuar el hecho probado a la descripción típica del delito en el caso de autos, Injuria el Juez haya interpretado de manera equivocada las disposiciones contenidas, o haya otorgado un entendimiento distinto a la naturaleza propia de los elementos constitutivos de tal delito, a fin de ejercitar aquella labor de encuadre, es así que se tiene de lo expuesto por las recurrentes, que el recurso se basa en ejercitar interpretaciones del entendimiento que se tuviera de los términos que se probaron, fueron vertidos a las víctimas, es decir, el planteamiento en el tópico en análisis se basa en disquisiciones sobre la significancia de lo que aquellas expresaron, sin remitirse a los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión y menos aún ejercitar un análisis vinculado a aquella labor de encuadre que hubo efectuado la Juez de mérito, sin embargo, corresponde brindar respuesta aquellas alegaciones dentro de los parámetros previstos por el art. 398 del CPP.Sobre el argumento referido a que las expresiones (mantenida, ratera, que quieres aquí, eres una vergüenza) fueron tomadas en cuenta como afirmaciones dirigidas al delito de calumnia y que en la acusación o querella no se disgregaría unos y otros términos para acusar por uno u otro delito y no se tendría una clara determinación de que términos irían dirigidos a uno u otro delito (calumnia o injuria), al respecto, a criterio de este Tribunal de alzada, se tiene que las recurrentes cuestionan los argumentos que son parte de la acusación, arguyendo que debería haberse ejercitado una suerte de "división" entre los argumentos que fueron vertidos, para determinar cuáles correspondían al delito de difamación y cuales al delito de injurias, sin embargo, aquello raya en una seria ilogicidad pues se entiende que las recurrentes pretenden disgregar un componente fáctico acusado y posteriormente probado, pues conforme se tiene del hecho probado en sentencia, se llegó a comprobar que en medio de una reunión en fecha 21 de septiembre del 2020, en la que se encontraban presentes tanto las imputadas como las víctimas, las imputadas empezaron a insultar a Susana Ordoñez indicándole "qué estás haciendo tú acá anda a pedir herencia a tu verdadero padre", que era "la puta de Oruro", a lo que su madre Rilian dijo: "si qué hacen aquí ustedes putas y herencieras vayan a buscar su verdadero padre" les dijo tanto a su hermana Paola y a Susana, prosiguió a insultarles y les dijo: "ustedes son la vergüenza de su padre a ver qué van a hacer ahora si tu padre está muerto ustedes son las rateras", estas agresiones fueron dichas tanto por la señora Rilian y Andrea que eran unas "rateras", a ella le dijo Rilian "ni te metiste con tu cuñado Tupa" e incluso cuando ya se retiraban en la puerta de calle, seguían gritándo las agresiones verbales señaladas y Andrea agarró de los cabellos a Paola y posteriormente se retiraron del lugar, es decir que el componente fáctico, es básicamente uno solo, y en mérito a aquello es que al momento de ejercitar aquella labor de encuadre la Juez de Sentencia no podía efectuar una suerte de exclusión de aquellos términos vertidos para determinar cuales corresponden al delito de difamación y cuales al delito de injurias, sino que, tal como lo hizo, debía efectuar un análisis comparativo de la integridad de aquel componente fáctico con las descripciones típicas de los delitos que fueron acusados.

De qué modo la expresión "que haces tú aqui anda a buscar a tu verdadero padre" ofendería la dignidad o el decoro de las víctimas, y de qué modo las expresiones "puta cochina" que Milenka "se había metido con su cuñado Tupa" constituyen, expresiones de ofensa al decoro o dignidad de las víctimas, al respecto, debemos tener en cuenta que el art. 287 del CP., establece: "El que por cualquier medio de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro, incurrirá en prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año y multa de treinta (30) a cien (100) días" según el diccionario de la Real Academia Española, la injuria es un agravio o ultraje de obra o de palabra, es en ese sentido que dicho vocablo se vincula a la cuestión del honor, noción que en su dimensión subjetiva los refiere a la autovaloración, esto es, al aprecio de la propia dignidad. Es así que este delito debe tener un contenido ofensivo o denigratorio dirigido a otra persona, y que esta pueda considerar que se la deshonra o desacredita socialmente; es decir se requiere un contenido dañoso a su dignidad. Sin embargo, no es suficiente con que la expresión sea objetivamente injuriosa y el sujeto pasivo tenga conciencia de ello, sino que se requiere la intención especial de injuriar por parte del agente constituyendo a su vez el componente doloso de este delito, en base a aquello se tiene que determinadas acciones injuriosas, pero realizadas sin dolo, con intención manifiesta de bromear, críticar, narrar, no constituyen delito de injuria; entonces, aquellas expresiones vertidas por las ahora recurrentes "que haces tú aquí anda a buscar a tu verdadero padre", "puta cochina" "se había metido con su cuñado Tupa" ingresan dentro del plano de lo que previene el Auto Supremo anotado, pues a criterio de esta Sala Penal, no puede interpretarse, la expresión de aquellos adjetivos, en otra cosa que no sea la intención de afectar la honorabilidad, el decoro de una persona, tampoco puede concebirse la idea de las recurrentes en el sentido de que, por lo menos en el medio en el que fueron expresadas, dichas adjetivaciones no causen mella o humillación en una persona y generen un menoscabo al honor y reputación de la persona a quien estén dirigidas y el exigir que se demuestre de qué forma aquello ofende a la dignidad y al decoro, resulta una exageración, más aun tomando en cuenta que el delito en cuestión garantiza un bien jurídico inmaterial como es el honor, es decir, un bien juridico subjetivo, y si bien la Sentencia no determina la exactitud requerida por el recurrente, empero, lejos de toda altisonancia, ningún medio jurídico procesal podría hacerlo, pues incluso los medios técnicos de la actualidad son limitados a fin de determinar aquel aspecto reclamado, sin embargo aquello no resta eficacia, crédito ni desvirtúa en lo mínimo el hecho de que las acusadas hayan vertido las adjetivaciones detalladas.

En lo relativo a que aquellos términos no podrían constituir injuria dada la circunstancia de ofuscación del momento en que se vertieron, al respecto, a entender de esta Sala, las recurrentes pretenden justificar aquella circunstancia de ofuscación con el motivo por el cual se encuentran reunidas, sin embargo, no debe dejarse de lado que la ofuscación propiamente dicha, es aquel estado de una persona que sufre una pérdida pasajera del entendimiento y de la capacidad de razonar o de darse cuenta con claridad de las cosas, lo cual se produce por una emoción que inhibe y perturba el normal desarrollo del pensamiento y a criterio de este Tribunal de apelación, una reunión para tratar temas hereditarios no puede considerarse como una situación que provoque emoción alguna que perturbe el normal desarrollo del pensamiento y que devenga en la pérdida pasajera del entendimiento, y que esto último provoque que se emitan aquel tipo de ofensas en contra de las víctimas, además que siendo que la ofuscación implica la perturbación del pensamiento y la perdida pasajera del entendimiento, aquello debe ser un aspecto que debe ser comprobado a fines de poder establecer su concurrencia, lo que no ocurrió pues las recurrentes se limitan a afirmar tal extremo sin constancia objetiva mediante prueba idónea que dé cuenta de lo alegado, en ese sentido debemos tomar en cuenta que si bien la actividad probatoria en juicio oral principalmente recae en el o los acusadores, y que en aplicación del principio de presunción de inocencia el imputado no está obligado a probar su inocencia, por lo que la carga de la prueba (omus probandi) de los hechos le corresponde al acusador, es cierto también que quien hace otras afirmaciones distintas a las acusadas, bajo el principio de "quien invoca algo que rompe el estado de normalidad, debe probarlo" ("affirmanti incumbit probatio": a quien afirma, incumbe la prueba), entonces les correspondía a las imputadas demostrar aquel estado de ofuscación en el que alegan haberse encontrado.

Como corolario, se hace preocupante el difuso y confuso entendimiento sobre la significancia a que las recurrentes pretenden otorgar a los calificativos que fueron vertidos. Pues si bien es cierto que Bolivia no posee mandato específico que determine un catálogo de términos que pueden considerarse injuriosas -hasta donde esta Sala comprende, ninguna legislación contiene tal especificidad no es menos visible que por la naturaleza de las situaciones en que aquellas ofensas se dan, no puede exigirse un "catálogo" específico de cuáles puedan resultar aptas para ser consideradas al delito de injuria o sus similares, es así que la Sala considera que el Derecho no es una práctica retórica sobre la que cualquier argumento, idea novedosa, o ingenio lírico surta efecto, pues, ante todo es una ciencia, del orden y la razonabilidad. En ese escenario, la Sala advierte con extrañeza el esfuerzo de encajar en el ordenamiento nacional, ideas, criterios y posturas que por una parte no son reconocidas en la normativa local a través de dudosas acrobacias argumentativas, y por el otro, ofrecen argumentos carentes de significado. Y ya de la lectura del escrito de apelación preocupa a la Sala la significancia que pretende dar a expresiones que a todas luces resultan ofensivas al decoro y la dignidad de cualquier persona, y que no es posible admitir un razonamiento tal, pues incluso se pretendería normalizar el uso de aquel tipo de terminología en cualquier tipo de conversación o controversia, aspectos que refuerzan la decisión de declarar infundado el agravio planteado.

Con relación a la errónea aplicación del art. 173 del CPP. -

Respecto a que solo se valoraría la prueba de cargo, prescindiendo de emitir fundamento con relación a la prueba de descargo, al respecto, si bien las recurrentes intitulan el tópico en cuestión haciendo alusión a la errónea aplicación del art. 173 del CPP., no debe dejarse de lado que, dicho defecto de sentencia implica que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba, es decir que el planteamiento de las recurrentes en el sentido de que no se hubiera otorgado valor a la prueba de descargo, se aleja diametralmente de los alcances del art. 370.6) del CPP., pues la falta de valoración de elementos probatorios hace referencia a otro defecto de sentencia, sin embargo, más allá de aquello, del examen de la sentencia recurrida, es posible concluir que contrario a lo que afirman las recurrentes, en el acápite "II.5 Valoración de la prueba de descargo" la  Juez de mérito otorga valor a la prueba de descargo, teniendo en cuenta la prueba codificada como R-D-1 a fin de imponer la pena correspondiente, pues aquella permitía establecer que Rina Rilian Moreira Lima y Jhilian Andrea Ordoñez Moreira no tienen registrados antecedentes penales ni algún antecedente relativo a violencia ejercida en contra de la mujer; así también con relación a los testigos de descargo que ofrecieron las imputadas, la Juez de mérito expone un argumento valorativo, respecto a la declaración de José Manuel Ordoñez Moreira le otorga un valor de poca relevancia, pues aquel no se encontraba en la reunión donde ocurrieron los hechos y que solo tuvo conocimiento de aquello cuando su madre le llamó; con relación a la declaración de Asencio Franz Mendoza Cárdenas, también le otorga un valor de poca relevancia, pues si bien el mismo se encontraba en el lugar, señaló que solo oyó gritos y alborotos, afirmando no recordar que dijeron, es así que habiéndose cuestionado la inexistencia de tal valoración, se constata que lo alegado carece de veracidad, pues sí se le otorga un valor a la prueba aludida.

Con relación a que no se hubiera otorgado valor a las declaraciones de sus personas, al respecto, las recurrentes, con base al Auto Supremo 30/2012 de 29 de febrero afirman que debía otorgarse valor a sus declaraciones brindadas en juicio oral, en ese sentido debe tenerse presente que si bien el derecho a la defensa del imputado decanta en una declaración en Juicio oral, aquella declaración ingresa al elenco probatorio y es susceptible de valoración junto con el resto de los elementos probatorios incorporados al Juicio, es decir, que por sí mismas no pueden acreditar o desacreditar algún hecho o circunstancias, sino que aquello debe también estar corroborado por otros elementos probatorios que hayan sido incorporados al Juicio, y el razonamiento expuesto por la Juez de mérito mantiene aquella línea al afirmar que evidentemente las acusadas básicamente podían declarar lo que vean conveniente, empero aquellas afirmaciones que hayan expuesto en ejercicio de su derecho a la defensa material, deben también ser corroboradas, por otros medios probatorios, lo cual, conforme fue desarrollado previamente no ocurrió, pues conforme el fundamento expuesto por la Juez de Sentencia, se tiene la poca relevancia de las declaraciones de los testigos de cargo y que la prueba documental permite concluir solamente que las imputadas no cuentan con antecedentes penales.

Sobre el argumento relativo a que el tema no está en que haya mediado cruce de palabras o no, sino en qué medida tales palabras fuesen realmente ofensivas, pues a su criterio, el griterío como tal no contendría los elementos de la injuria, al respecto, como fue analizado anteriormente, se tiene que aquellos términos que se profirieron, por su naturaleza misma representan ofensas en contra del honor de la persona a quien están dirigidas, no siendo si quiera pertinente pretender modular el entendimiento de aquellas expresiones y generar un razonamiento de que aquello representaría algo bueno; por otro lado con relación a que el griterío como tal no contendría elementos de injuria, debemos hacer énfasis que las recurrentes confunden e incluso pretenden generar confusión a los suscribientes, pues lo que se juzgó y por lo que se condenó a las imputadas no es por un "griterío" propiamente dicho, sino por el conjunto de adjetivaciones que fueron parte de aquel "griterío", pues evidentemente una circunstancia tal no configura la injuria, si es que en medio de un intercambio de palabras no existen ofensas a la dignidad o decoro de las personas; lo que no ocurre en el caso presente, pues se estableció que aquel "griterío" como lo califican las recurrentes, si contenían calificativos en contra de la dignidad y el decoro de las víctimas, y es aquello lo que sancionó y no un "griterío"» (sic).