AS/1262/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1262/2024-RRC

Fecha: 19-Jul-2024

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, las recurrentes plantean a través de su recurso de casación: 1) una posible contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 190/2014-RRC de 15 de mayo, en el entendido de que, el Tribunal de alzada no ejerció un control de subsunción de la Sentencia respecto a la concurrencia de las características que contiene la doctrina en las expresiones que sirvieron de sustento para condenar a las acusadas en el delito de Injurias respecto a la correcta subsunción del delito de Injurias. 2) el Auto de Vista, lesionó el debido proceso, debido a que incurrió en una fundamentación indebida y evasiva, pues omitió pronunciarse respecto al alegato de: mo las expresiones “… si, que quieres aquí, eres una vergüenza, rateras, mantenidas” (sic), sirvieron para absolverlas por el delito de Calumnia, empero fueron usadas para condenarlas por el delito de Injuria, lo que generó un defecto absoluto al infringir el art. 398 del CPP. 3) El Auto de Vista vulneró los derechos a la impugnación y la defensa, dado que, al resolver el agravio de la errónea aplicación del art. 173 del CPP: emitió fundamentación incongruente y no se pronunció respecto a la idea central de su motivo de apelación de la falta de valoración intelectiva de las pruebas referentes a la declaración de las acusadas en juicio e incluyo aspectos no contemplados en la Sentencia, al resolver las observaciones a las declaraciones de Silvia Carolina Aldapiz Beltrán y Paola respecto al griterío que hubiesen escuchado, afirmando que dentro de los griteríos se advirtieron las expresiones calificativas en contra la dignidad y el decoro de las víctimas, denotando un juicio de valor respecto a estas declaraciones que no contiene la Sentencia ni el recurso de apelación. Correspondiendo en consecuencia resolver la problemática de la fundamentación y motivación del caso.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

IV.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, al respecto el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, en observancia de las exigencias previstas por el art. 124 del CPP, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales.

IV.3 Análisis del primer motivo casacional.

En cuanto a la denuncia de que, el Tribunal de alzada no ejerció un control de subsunción de la Sentencia respecto a la concurrencia de las características que contiene la doctrina en las expresiones que sirvieron de sustento para condenar a las acusadas en el delito de Injurias respecto a la correcta subsunción del delito de Injurias.

El recurrente invoca el AS 190/2014-RRC de 15 de mayo, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en una causa penal seguida por los delitos de Difamación y Calumnia, que resolvió los recursos de casación donde se denunció y evidenció que, el Tribunal de alzada no ejerció un control de subsunción respecto al delito de Calumnia en su elemento de determinabilidad que se exige para la concurrencia del delito, en mérito a ello se dejó sin efecto el Auto de Vista estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

En cuanto al delito de Calumnia, previsto en el art. 283 del CP, el Tribunal de sentencia refiere que la (primera) publicación de periódico los Tiempos de 23 de enero de 2011, prueba de cargo signada como A-3, señala: “y no permitiremos bajo ningún concepto que nuestra sede sea cambiada y lucharemos para que personas inescrupulosas como Néstor Enríquez que va en contra del espíritu de la cochabambinidad y la fraternidad, declarándolo enemigo de los cochabambinos y de Caporales San Simón, así mismo denunciamos que Néstor Enríquez quien desconociendo lo dispuesto por el art. 22 de la Ley del Órgano Judicial que indica como incompatible la actividad judicial con la de dirigente de una institución como lo es San Simón máxime si estando en el ejercicio de esa función dirigencial está siendo acusado de malos manejos económicos y continúe supuestamente impartiendo justicia por su cargo de juez”. El Tribunal de sentencia concluye que este relato evidenció que se imputó de forma determinada al querellante, mencionando su nombre y apellido de forma pública con la agravante de que fue mediante un diario de circulación nacional (Los Tiempos), la comisión de un delito doloso presentándolo como tal al señalar que el querellante de forma incompatible y desconociendo lo previsto por el art. 22 de la LOJ, ejerció paralelamente la función dirigencial donde fue acusado de malos manejos económicos y la de juez “supuestamente impartiendo justicia”, adecuando su conducta al delito de Calumnia.

Ahora bien, el Tribunal de alzada al resolver la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, concluyó que la Sentencia realizó una correcta subsunción de los hechos al tipo penal; lo que implica, que se remitió al análisis efectuado en Sentencia respecto a la primera publicación de periódico de 23 de enero de 2011, en sentido de que el imputado imputó falsamente la comisión de delitos al querellante; cuando le correspondía como Tribunal de apelación ejercer el control sobre el contenido de la sentencia a los fines de verificar si se identificó qué delitos fueron atribuidos falsamente al querellante, teniendo en cuenta la determinabilidad que se exige para la concurrencia del delito de Calumnia, conforme lo precisa Carlos Creus en su libro Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, al señalar: La Imputación calumniosa requiere que se atribuya un delito determinado o cuando menos determinable como hecho real; no basta, por consiguiente, atribuir un delito según la calificación exclusivamente penal (fulano “cometió un hurto”); es decir imprescindible que la determinación se establezca a través de sus circunstancias fácticas (victima, lugar, tiempo, objeto, medios, etc.) aunque no contenga a todas, pero si las que basten para permitir la determinación. Dándose ésta “determinabilidad”, poco importa el nombre jurídico que le asigna el agente, y que puede ser erróneo, sin que ello pueda influir en la punibilidad (p.ej., que haya calificado a un hurto de robo). Pero, eso sí no tiene carácter de Calumnia la imputación de un hecho que no está tipificado como delito en los elencos penales, aunque el agente crea lo contrario. (las negrillas y el subrayado son nuestros.).

Debe añadirse, que el Tribunal de apelación orientó su decisión fundamentando que no puede valorar prueba, cuando en todo caso debió realizar el control respecto a la fundamentación realizada en la Sentencia sobre los aspectos denunciados por el imputado, relacionados a la presunta errónea aplicación de la ley sustantiva, hecho que habilita el planteamiento de la apelación restringida como establece el art. 407 del CPP; por cuya razón, esta Sala considera que ante una denuncia activada vía recurso de apelación restringida, correspondía al Tribunal de apelación ejercer la facultad de control que la ley le asigna, lo que ciertamente no implica una revalorización de prueba; pues cabe señalar que el Tribunal de Alzada, en aplicación de los arts. 407, 413, 414 y 398 del CPP, tiene competencia, para pronunciarse no solo sobre la aplicación o no de la ley sustantiva, sino sobre el cumplimiento de los requisitos de validez contenidos en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y, en ese marco, determinar si el Tribunal o Juez de sentencia explicó por qué aplicó una norma o por qué no lo hizo y si rigió el acto procesal de la valoración armónica y conjunta de la prueba a sus reglas fundamentales.

Con dichos antecedentes, este Tribunal, efectuando una compulsa de los antecedentes anotados, advierte que la parte final del art. 413 del CPP, atribuye al Tribunal de apelación, la facultad de resolver directamente y dictar una nueva sentencia, se entiende a partir de los hechos acreditados en el juicio oral, en el supuesto de que no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, como sucede en el presente caso, debiendo ejercer la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable contenida en la presente  Resolución; en consecuencia, se declara fundado el recurso de Hugo Nicolay Mamani, únicamente a la aplicación del art. 283 del CP. (sic).

En el caso en análisis, se extractaron los argumentos que resolvieron la problemática del precedente que dio origen al Auto Supremo, que fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de recursos de casación, en una causa seguida por el delito de Difamación y Calumnia, en el que evidenció que el Tribunal de alzada no ejerció un control de subsunción respecto al delito de Calumnia en su elemento de determinabilidad que se exige para la concurrencia del delito; aspectos por los cuales se dejó sin efecto el Auto de Vista, sentando como doctrina legal aplicable, los razonamientos de que: el Tribunal de alzada debe ejercer un control de subsunción del delito de Calumnia partiendo de la identificación de la condiciónate relativa a la identificación de los delitos falsamente atribuidos al querellante.

De lo expuesto se advierte que el supuesto fáctico concierne a una problemática de índole sustantivo relativo al control de subsunción respecto al delito de Calumnia y su elemento de identificación de los delitos falsamente atribuidos; sin embargo, en el caso en examen, la parte recurrente plantea una problemática de índole sustantivo respecto al delito de Injurias y su condicionante de que las expresiones sean oprobiosas, impertinentes o innecesarias y peyorativas para configurar el delito. Si embargo, es evidente que el precedente emergente de un proceso penal seguido por el delito de Calumnia; siendo el supuesto fáctico concerniente a una temática sustantiva referente a un elemento del delito para su configuración y su control por el Tribunal de alzada; sin embargo, en el caso en examen, las recurrentes plantean una problemática de índole sustantivo referente a las condicionantes para la tipificación del delito de Injurias por lo que, el hecho fáctico que dio origen a la doctrina, surgió de ilícitos diferentes y siendo que la problemática es de índole sustantivo el hecho que dio origen al precedente debe ser similar a la Resolución que se impugna, de lo que se establece que no existe situación de hecho similar que haga viable la unificación de jurisprudencia, pues conforme a la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal de Justicia extractada en el acápite IV.1 de este fallo, la situación fáctica debe ser similar; es decir, el motivo que originó el recurso debe ser análogo al del precedente; por lo que, al no visualizarse contradicción alguna, con el precedente invocado, el presente recurso deviene en infundado.

IV.4 Análisis del segundo motivo casacional.

En cuanto a la denuncia de que, el Auto de Vista lesionó el debido proceso, dado que incurrió en una fundamentación indebida y evasiva, pues omitió pronunciarse respecto al alegato de: mo las expresiones “… si, que quieres aquí, eres una vergüenza, rateras, mantenidas” (sic), sirvieron para absolverlas por el delito de Calumnia, empero fueron usadas para condenarlas por el delito de Injuria, lo que generó un defecto absoluto al infringir el art. 398 del CPP.

Para ejercer un correcto control del Auto de Vista y verificar si efectivamente el Tribunal de alzada incurrió en los defectos de fundamentación alegados por las recurrentes respecto a una omisión de pronunciamiento al alegato de: mo las expresiones “… si, que quieres aquí, eres una vergüenza, rateras, mantenidas” (sic), sirvieron para absolverlas por el delito de Calumnia, empero fueron usadas para condenarlas por el delito de Injuria, resulta pertinente identificar si efectivamente las recurrentes plantearon este reclamo en su recurso de apelación y verificar si el de alzada respondió este alegato.

Conforme a lo extractado en el acápite II.2, resulta evidente que uno de los alegatos del defecto de Sentencia del 370 num. 1) del CPP, fue que la acusación no disgregó los términos para cada delito (Calumnia e Injuria) y que esta labor la hubiese realizado de forma errónea la Sentencia, pues absolvió a las imputadas por el delito de Calumnias descartando las expresiones “…que quieres aquí, eres una vergüenza, rateras, mantenidas (sic) empero uso las mismas expresiones para condenarlas por el delito de Injurias.

El Tribunal de alzada a partir de fs. 123 vta. en el acápite II.2.1 replica el defecto de Sentencia, respondiendo el alegado en análisis, aseverando que los alegatos cuestionas aspectos dirigidos a la acusación como es la disgregación de los delitos, argumentos que según criterio del Tribunal de alzada serian ilógicos, pues pretenderían disgregar el componente factico acusado y probado, desconociendo que la Sentencia tiene un solo componente factico y que la Sentencia no podría ejercer una suerte de exclusión de los términos vertidos para ejercer la labor de encuadre en los delitos; afirmando que la Sentencia analizo de forma comparativa el componente factico y la descripción típica de los delitos acusados.

De lo expuesto se advierte que el Tribunal de alzada no incurre en una omisión de respuesta al alegato de mo las expresiones “… si, que quieres aquí, eres una vergüenza, rateras, mantenidas” (sic), sirvieron para absolverlas por el delito de Calumnia, empero fueron usadas para condenarlas por el delito de Injuria; pues asevero que no se efectuó una exclusión de los términos sino que se realizó un análisis comparativo de del hecho probado con la descripción de los delitos; razonamiento que resulta correcto pues en una revisión de la Sentencia en el acápite II.4 “ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA” (sic) y III.1. “SUBSUNCIÓN” (sic) se advierte que la Sentencia de ningún modo descarto la existencia de alguna expresión, sino que en su análisis valorativo y de subsunción razonó que las expresiones vertidas no se acomodaron al delito de Calumnia sino al delito de Injurias, denotando la no existencia de fundamento en la Sentencia de que se hubiere descartado la existencia de las expresiones “… si, que quieres aquí, eres una vergüenza, rateras, mantenidas” (sic) para absolverlas por el delito de Calumnia, sino una análisis comparativo de encuadre normativo de los hechos probados a los delitos endilgados donde se determino que la conducta de las recurrentes se adecuó al delito de Injurias.

Conscientemente no resulta evidente que el Auto de Vista vulneró el debido proceso por emitir una fundamentación indebida y evasiva; pues conforme a lo desarrollado se advierte que el Tribunal de alzada respondió el alegato de que reclama como no resuelto en casación, respuesta que emergió de un correcto control de la Sentencia y fue congruente a lo reclamando, cumplimento con lo encomendado por el art. 398 del CPP; razón por la cual el motivo deviene en infundado.

IV.5 Análisis del tercer motivo casacional.

En relación a la denuncia de que, el Auto de Vista vulneró los derechos a la impugnación y la defensa, dado que, al resolver el agravio de la errónea aplicación del art. 173 del CPP: emitió fundamentación incongruente y no se pronunció respecto a la idea central de su motivo de apelación de la falta de valoración intelectiva de las pruebas referentes a la declaración de las acusadas en juicio e incluyo aspectos no contemplados en la Sentencia, al resolver las observaciones a las declaraciones de Silvia Carolina Aldapiz Beltrán y Paola respecto al griterío que hubiesen escuchado, afirmando que dentro de los griteríos se advirtieron las expresiones calificativas en contra la dignidad y el decoro de las víctimas, denotando un juicio de valor respecto a estas declaraciones que no contiene la Sentencia ni el recurso de apelación.

Como primera apreciación se advierte que, conforme a lo extractado en el acápite II.2. las recurrentes al fundamentar el agravio relativo a la “errónea aplicación del art. 173 del CPP” (sic) no reclamaron aspectos vinculados a las declaraciones de Silvia Carolina Aldapiz Beltrán y Paola; por lo que el Auto de Vista no pudo resolver aspectos no reclamados en el motivo de apelación, y conforme a la revisión del Auto de Vista en su acápite II.2.2 donde se resolvió el motivo de apelación los Vocales no emitieron criterio respecto a las declaraciones de Silvia Carolina Aldapiz Beltrán y Paola dado que estos aspectos no fueron reclamados en el motivo de apelación.

Respecto al reclamo de que el Auto de Vista no se pronunció respecto a la idea central de su motivo de apelación de la falta de valoración intelectiva de las pruebas referentes a la declaración de las acusadas esta Sala Penal ejerciendo un control de legalidad del Auto de Vista se identificó el siguiente razonamiento respecto a al reclamo de apelación de la falta de valoración de sus declaraciones:

Con relación a que no se hubiera otorgado valor a las declaraciones de sus personas, al respecto, las recurrentes, con base al Auto Supremo 30/2012 de 29 de febrero afirman que debía otorgarse valor a sus declaraciones brindadas en juicio oral, en ese sentido debe tenerse presente que si bien el derecho a la defensa del imputado decanta en una declaración en Juicio oral, aquella declaración ingresa al elenco probatorio y es susceptible de valoración junto con el resto de los elementos probatorios incorporados al Juicio, es decir, que por sí mismas no pueden acreditar o desacreditar algún hecho o circunstancias, sino que aquello debe también estar corroborado por otros elementos probatorios que hayan sido incorporados al Juicio, y el razonamiento expuesto por la Juez de mérito mantiene aquella línea al afirmar que evidentemente las acusadas básicamente podían declarar lo que vean conveniente, empero aquellas afirmaciones que hayan expuesto en ejercicio de su derecho a la defensa material, deben también ser corroboradas, por otros medios probatorios, lo cual, conforme fue desarrollado previamente no ocurrió, pues conforme el fundamento expuesto por la Juez de Sentencia, se tiene la poca relevancia de las declaraciones de los testigos de cargo y que la prueba documental permite concluir solamente que las imputadas no cuentan con antecedentes penales. (sic).

Como se advierte el Auto de Vista replico el reclamo de la falta de valoración de sus declaraciones, por lo que no se advierte el defecto reclamado por las recurrentes en casación.

Consecuentemente no es evidente la vulneración de los derechos a la impugnación y la defensa; esto a razón de que, el Auto de Vista en la resolución del motivo de apelación vinculado a la errónea aplicación del art. 173 del CPP, no fundamentó aspectos vinculados a las declaraciones testificales, como aseveró el recurrente en el recurso de casación. Tampoco resulta evidente una omisión de pronunciamiento al alegato de falta de valoración de las declaraciones de las imputadas, al contrario, en una revisión del Auto de Vista se advierte una respuesta a los alegatos reclamados como no pronunciados por las recurrentes cumpliendo con lo encomendado por el art. 398 del CPP, dado que limito sus razonamientos a los aspectos cuestionados en el motivo de apelación; deviniendo el motivo en infundado.