III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 047/2024-RA de 29 de enero (fs. 167 a 171), corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
Las recurrentes denuncian que, en su recurso de apelación restringida, en el motivo relativo a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, cuestionaron cómo las expresiones “… si, que quieres aquí, eres una vergüenza, rateras, mantenidas” (sic), sirvieron para absolverlas por el delito de Calumnia, empero fueron usadas para condenarlas por el delito de Injuria, frente a esta interrogante el Tribunal de alzada emitió una premisa errada del defecto reclamado al fundamentar la prohibición de cuestionar los hechos probados sino solamente la fundamentación jurídica, resaltando las recurrentes que este razonamiento incurre en error ya que el defecto reclamado (errónea aplicación de la Ley sustantiva) tiene su base en la errónea calificación de los hechos probados; añadiendo que, en la réplica al motivo de apelación se fundamentó la distinción entre los delitos de Difamación e Injurias cuando este aspecto no forma parte de sus alegatos de apelación, siendo reiterativo este razonamiento para replicar su apelación, denotando una omisión de pronunciamiento a la idea central de su motivo de apelación respecto a la tesis de absolver a las imputadas en el delito de Calumnia y usar las mismas expresiones para condenarlas por el delito de Injurias, incurriendo en un defecto de fundamentación al resolver aspectos no reclamados y no pronunciarse a los alegatos de su motivo, lesionando de esta manera el debido proceso en su componente de fundamentación y los arts. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPE).
Invocan el Auto Supremo AA 190/2014-RRC de 15 de mayo.
También sostienen que, en el motivo de apelación cuestionaron cómo las expresiones “que haces tú aquí, busca a tu verdadero padre, puta cochina…” (sic) constituyen conductas que denoten dolo o intensión de daño al decoro o dignidad de las víctimas, relievando que, conforme a los elementos del delito de Difamación, la conducta de revelar o divulgar un hecho, una calidad o conducta no corresponde al delito de injuria, frente a este reclamo el Tribunal de apelación hubiere incurrido en contradicciones dado que al principio alegó no poder examinar la base fáctica y al resolver este alegato señaló que no existen medios técnicos que determinen lo reclamado, dado a entender que las expresiones observadas por si solas constituyen expresiones ofensivas, resaltando que según la doctrina generada por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al delito de Injuria, las expresiones para ser contempladas dentro del delito citado deben ser oprobiosas, impertinentes o innecesarias y peyorativas, tomando en cuenta el contexto en que fueron lanzadas; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a indicar de forma genérica que dichas expresiones son catalogadas dentro del delito de Injurias, omitiendo resolver cómo las expresiones identificadas se subsumen al delito endilgado conforme a la doctrina invocada.
Las recurrentes sostienen que, en su recurso de apelación acusaron el agravio de la errónea aplicación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundamentando el motivo en la falta de valoración intelectiva de las pruebas referentes a las declaraciones de las imputadas en juicio conforme lo encomienda la norma y la doctrina emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, el Tribunal de alzada resolvió el motivo indicando que los alegatos se alejan del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP y que las declaraciones cuestionadas no pueden acreditar o desacreditar algún hecho o circunstancia, fundamentando respecto a las declaraciones de otras personas, cuando su motivo de apelación no tocó esta problemática respecto a la defectuosa valoración probatoria o hechos no acreditados, siendo la idea principal del reclamo la falta de valoración intelectiva de las declaraciones de las imputadas en juicio oral que según la doctrina invocada constituyen prueba y deben ser valoradas conforme lo encomienda el art. 173 del CPP; omisión de pronunciamiento que vulnero el art. 398 del CPP además del derecho a la impugnación.
También sostiene que, uno de los alegatos de apelación fue las observaciones realizadas a las declaraciones de Silvia Carolina Aldapiz Beltrán y Paola respecto al griterío que hubiesen escuchado, frente a este reclamo el Tribunal de alzada hubiese fundamentado que el propósito de las recurrentes fue confundir, relievando que el de alzada aseveró que dentro de los griteríos se advirtió las expresiones calificativas en contra la dignidad y el decoro de las víctimas, asumiendo un juicio de valor respecto a estas declaraciones que no contiene la Sentencia ni el recurso de apelación, incorporando un concepto ajeno al caso, incurriendo en los defectos anotados y lesionado el derecho a la defensa.
