AS/1266/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1266/2024-RRC

Fecha: 19-Jul-2024

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18/2020 de 21 de octubre (fs. 132 a 141 vta), el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Marcial Jankori Condori, absuelto de culpa y pena del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, en base a los siguientes hechos probados:

Que, en fecha 05 de mayo de 2016, avanzo dos patrullas de la FELCN al mando del Tte. Wilfredo Ayala Escobar a objeto de realizar patrullaje e interdicción al narcotráfico por la zona de Valle Alto, por inmediaciones de la comunidad Enequeri de Villa Rivero de la provincia Punata, donde observaron al vehículo con placa 4103-ZKX, de color planteado, marca Toyota, con dos ocupantes que daba vuelta por el lugar de manera sospechosa e ingresaron a una calle empedrado, llegando a la altura de un inmueble de dos plantas, fachada de cemento, puerta metálica de color verde, donde vieron bajar a dos personas de sexo masculino se acercaron al inmueble y una de sexo femenino les esperaba con la puerta abierta y al ver la presencia policial corrieron hacia el interior del inmueble, dejando abierta la puerta. Los funcionarios policiales tomaron contacto con Adelaida Sejas Moron, quien indicó ser propietaria del inmueble ante quienes se identificaron como funcionarios de la FELCN, quien autorizó el ingreso y observaron a dos personas de sexo masculino que se dieron a la fuga por la parte trasera, logrando reducir tan solo a SINTYA FIESA SEJAS Y MARCIAL JANKORI CONDORI, porque la primera tenía en su poder un envoltorio, que contenía Bs. 66.000 y el segundo era propietario del vehículo con placa 4103-ZKX.

En el patio del inmueble, se encontraba una mesa de plástico de color guindo, donde observaran partículas de sustancias controladas, realizada la prueba de campo dio positivo para cocaína, y las restantes partículas fueron colectadas, así como el dinero, vehículo y arrestados fueron trasladados a dependencias de la FELCN, donde en presencia fiscal, arrestados y el perito realizaron el micro aspirado encontrando partículas en el asiento delantero del lado derecho del vehículo.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 149 a 151 vta.), en base a los siguientes argumentos relacionados al recurso casacional:

i) INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVAN, VULNERACIÓN DEL ART. 370 NUM. 1) del digo de Procedimiento Penal (CPP).

De la cuidadosa lectura de la sentencia recurrida mediante el presente recurso se establece y advierte fundamentalmente que el tribunal incurrió en una inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva concretamente del Art. 48 de la Ley N° 1008 por cuanto han ABSUELTO de PENA Y CULPA al acusado MARCIAL JANKORI CONDORI, con el argumento central que a criterio de sus Autoridades AL HABER RESULTADO LA PRUEBA INSUFICIENTE PARA CREAR CONVICCION EN EL TRIBUNAL SOBRE LA RESPONSABILIAD PENAL DEL IMPUTADO al margen de que a su criterio la prueba aportada en juicio es suficiente para generar la convicción suficiente sobre la AUTORIA Y sobre todo aportada en juicio es suficiente prueba de cargo que demuestra la autoría del acusado en el delito de tráfico de sustancias controladas incurriendo de esta manera en una flagrante violación y vulneración de la Ley N° 1008 y la inobservancia radica y constituye en el caso presente en un JUDICANDO denominado por la doctrina como "Defectos Absolutos".

Lamentablemente no han valorado la prueba de cargo consistentes en (documentales como las actas periciales evidencias materiales) menos han adecuado la conducta humana del acusado a la descripción objetiva del tipo penal acusado que en el caso concreto se configura y adecua plenamente a los elementos constitutivos del tipo penal de TRÁFICO, elementos estos que fueron plenamente demostrados durante la sustanciación del juicio oral por parte del Ministerio Público mediante las pruebas documentales informes que al ser efectuados por funcionario público, funcionarios policiales, gozan de fuerza pública, los cuales demostraron la evidente relación entre el acusado y el hecho sujeto al presente proceso, toda vez que conforme a la propia declaración efectuada por el mismo, ha reconocido estar presente en el lugar del hecho, asimismo conforme la aprueba debidamente desfilada se ha acreditado la existencia de partículas blanquecinas de una sustancia blanquecina encontradas en el asiento al lado del conductor y asiento posterior del vehículo del automóvil con placa de control 4103-ZKX vehículo que el mismo ha manifestado que es de su propiedad, con todos estos elementos facticos y todas las pruebas judicializadas en juicio como se puede evidenciar sea demostrado la participación del acusado en el hecho delictivo y son estos los elementos constitutivos que debieran ser considerados por sus Autoridades ya que una vez individualizado el autor o sujeto activo del delito (AUTOR), es a partir del análisis de los hechos los cuales se hallan corroborados mediante diferentes medios probatorios judicializados en audiencia de juicio oral que se llega a la convicción de la existencia de la comisión de un hecho delictivo; el cual debe necesariamente ser sancionado mediante la aplicación e imposición de una pena en este caso con una sentencia CONDENATORIA, como se puede precisar en el Caso presente y ante la adecuación de los hechos y los elementos específicos del tipo penal de TRÁFICO, también sea podido establecer que efectivamente concurren los elementos genéricos del delito, cual es la conducta, tipicidad, antijurídica, culpabilidad y punibilidad, que hacen en si al delito y que ni siquiera admiten la existencia de una duda razonable o la concurrencia de eximentes de responsabilidad penal, que sería lo único que podría justificar una sentencia absolutoria en favor del acusado por cuanto como único justificativo para la emisión de dicha resolución; circunstancias estas que no han sido considerados oportunamente y sin prueba objetiva que los respalde sus Autoridades terminan absolviendo a la imputada del hecho delictivo acusado, lo que conlleva necesariamente a la vulneración de la ley sustantiva; debiendo en consecuencia el Tribunal de Alzada corregir esta inobservancia de manera directa condenando a la acusada.

ii) La vulneración a los núms. 5) y 10) del Art. 370, 124 segundo párrafo y 173 del CPP.

Refiere que desde el punto de vista de la doctrina penal aplicable entre los presupuestos esenciales de la SENTENCIA recurrida en el caso presente es que la resolución judicial recurrida en lo que corresponde a la ABSOLUCION carece de la fundamentación adecuada y precisa que responda obviamente a una VALORACIÓN OBJETIVA de la PRUEBA por parte del tribunal con una motivación RACIONAL Y CRÍTICA que implique naturalmente una valoración, puesto que en los CONSIDERADOS de la sentencia simplemente el Tribunal hace una enunciación de la prueba producida por el Ministerio Público conforme el pliego acusatorio y lo único que hacen es enumerar simplemente la codificación de la prueba ofrecida y producida siquiera se ha especificado la naturaleza y las características de cada documental, acta o evidencias, así como la prueba de la parte acusada donde no se le ha asignado el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba incorporados al juicio y lo que es peor aún sin justificar y fundamentar las razones por las cuales les otorga o no determinado valor.

iii) Vulneración al numeral 6) del Art. 370 del CPP.

Manifiesta de la lectura de la SENTENCIA recurrida se desprende que el Tribunal a-quo lamentablemente ha absuelto de culpa y pena al acusado MARCIAL JANKORI CONDORI, con los argumentos descritos precedentemente y dando sobre todo credibilidad a la declaración prestada por el acusado en juicio; realizando por ende una defectuosa valoración de la prueba fundamentalmente en lo que corresponde a la prueba producida por el Ministerio Público, toda vez que no fundamentaron sus conclusiones sobre la base del conjunto de pruebas producidas durante el juicio, como la prueba concerniente al registro del inmueble, secuestro de vehículo, micro aspirado del mismo, y demás actuados que han sido plasmados en ACTAS, las cuales en su conjunto determinan sin lugar alguna que el acusado MARCIAL JANKORI CONDORI, precisamente por esa responsabilidad de posesión de garante de su vehículo, tenía pleno conocimiento de la existencia de las partículas de sustancia controlada encontradas en el asiento a la conducta exista parte del asiento posterior, por cuanto en la parte considerativa incurren en un análisis escueto en criterios subjetivos (enunciativos) antes que en una apreciación objetiva y real del hecho en función a los aspectos de derecho que informan el caso, es más sin que exista un solo elemento que respalde lo argüido por la defensa estas autoridades toman la drástica determinación de medio que recusado de la comisión del delito de TRÁFICO demostrándose con esta actitud que en la sentencia pronunciada sea efectuado una valoración defectuosa de la prueba o peor aún no se valoró ninguna prueba y sobre esta omisión en particular el Tribunal Constitucional ha sentado también 1510/2004-R de 21 de septiembre y con la SC N° 1510/2004- R de 21 de septiembre que delimita el sentido de la valoración de la prueba.

iv) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la sentencia, vulneración de los Arts. 362 y 370 Núms. 8) y 11) del CPP.

En el presente caso, no existe congruencia entre la ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público, las pruebas de cargos judicializadas e introducidas al juicio y la sentencia, que si bien existe una escueta mención de los elementos de prueba lamentablemente NO han encontrado responsabilidad penal en el acusado MARCIAL JANKORI CONDORI, por el ilícito de TRÁFICO en franca contradicción de la parte CONSIDERATIVA de la sentencia y sin fundamento alguno terminan estableciendo que no se dan las circunstancias de la autoría en el delito de TRÁFICO del acusado y contrario sensu a esta posición adoptada en el último CONSIDERANDO y la parte RESOLUTIVA pronuncian una SENTENCIA ABOLUTORIA: para MARCIAL JANKORI CONDORI, sostenemos que la sentencia debe de ser congruente con la acusación, lo que no ocurre en el caso de autos, por cuanto carece de la falta de fundamentación o RATIO DECIDENDI en forma razonable y coherente y no se puede aceptar como ocurre con la sentencia una total contradicción entre los hechos probados por parte del Ministerio Público sobre la autoría del acusado en el delito de tráfico de sustancias controladas, las circunstancia con la parte resolutiva, la participación criminal del sujeto activo en el delito, debiendo establecer el grado de culpabilidad y necesariamente en la sentencia deba de haber correlación ente lo FÁCTICO con lo ANALÍTICO en la fijación de la pena, que no ha ocurrido en el caso presente dictando una sentencia absolutoria.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 67/2023 del 14 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

i) En la especie, de la revisión de la Sentencia se advierte los titulares de Tribunal de Sentencia han procedido a realizar la correspondiente fundamentación probatoria intelectiva dentro el marco definido por el Art. 173 del CPP, redactando en la Sentencia todos los razonamientos lógico jurídicos a los que le ha conducido la prueba bajo el principio de inmediación, argumentando en el apartado del Punto 4 el Tribunal A quo de manera expresa y específica realizo el análisis ponderado entre el hecho narrado en el Pliego Acusatorio del Ministerio Público y toda la prueba de cargo y de descargo aportada por las partes y desfiladas en la audiencia de Juicio Oral misma que en base a la valoración descriptiva e intelectiva de la prueba que cumple con las exigencias del Art. 171 del Código Adjetivo Penal.

Ello lleva a deducir que el Tribunal A quo estableció motivadamente, como resultado de la valoración de toda la prueba, está a resultado insuficiente, para crear convicción sobre la responsabilidad del imputado Marcial Jankori Condori

A mérito de lo expuesto, se concluye que el Tribunal A quo ha emitido una Sentencia debidamente fundamentada y motivada, explicando las razones por las que ha llegado a la convicción de que la conducta del acusado no se subsume al delito de Tráfico de Sustancias Controladas. En consecuencia, el alegato impugnatorio de la apelante en este apartado carece de mérito.

ii) En el caso presente, la Sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto el Tribunal A y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica, quo que la dictó realizó la enunciación del hecho asimismo describe cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas, cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva, conforme se puede verificar en la parte considerativa de la Sentencia, en la que se describen y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados, bajo las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales a través de ellas el Tribunal de Sentencia llegó a una determinada convicción, efectuando una suficiente fundamentación intelectiva en un lenguaje claro y comprensible para el ciudadano común, con lo que se cumple de manera integral con la fundamentación probatoria. Por consiguiente, no se verifica inobservancia del Art. 124 y 113, por lo tanto, el alegato impugnatorio del apelante en este apartado carece de mérito.

iii) En el caso en particular, la apelante en su escrito de apelación se limitó a exponer supuestos de hecho y deducciones valorativas desde su perspectiva, los que considera que en la Sentencia existe valoración defectuosa de la prueba dentro el ámbito sin indicar concretamente los motivos por previsto por el m. 6) del Art. 370 del CPP, es decir se limitó a referir que el Tribunal a-quo no fundamentaron sus conclusiones sobre la base del conjunto de pruebas producidas durante el juicio, como las pruebas concernientes en el registro del inmueble, secuestro del vehículo, micro y demás actuados que fueron plasmados en actas

En el marco de lo explicado, de la lectura integra de la Sentencia apelada y revisión del acta de juicio oral, se tiene que el Tribunal A quo realizó la valoración integral de la prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada o introducida en audiencia de juicio oral, de conformidad a los Arts. 173 y 359 del CPP, valorándolas según el aporte informativo de cada una de ellas, actividad en la cual no se advierte acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria que comprometan la forma de los actos procesales, por el contrario permitió al órgano juzgador establecer que a través de los elementos probatorios desfilados en juicio oral, se acreditó que resultan insuficiente para crear convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en el hecho acusado, esto a través de la internalización y valoración probatoria bajo los principios de inmediación y contradicción, por tal motivo no se evidencia el defecto de Sentencia previsto en el Num. 6) del Art. 370 del CPP, invocado por la apelante.

iv) En el caso presente el apelante se limitó a referir que "en la sentencia pronunciada existe la inobservancia de las reglas de la congruencia entre los hechos de la acusación formulada por el Ministerio Público y la sentencia recurrida por cuanto al sentir del Art. 362 debe necesariamente en la SENTENCIA existir una CONGRUENCIA CORRELACIÓN lógica entre la ACUSACIÓN formulada mediante el pliego acusatorio donde el Ministerio Público, ha formulado requerimiento conclusivo de acusación debidamente fundamentado conforme manda y dispone el Art. 40 de la Ley del Ministerio Público, la correlación con la prueba y la SENTENCIA, lo que no sucede en el caso de autos por cuanto la contradicción, la incongruencia, la introducción de hechos como la mala valoración de la prueba documental de cargo y la declaración consistente en la declaración del acusado en juicio”.

Estos argumentos de ninguna forma demuestran que exista contradicción en la parte dispositiva de la Sentencia o entre esta y la parte considerativa, contrariamente se advierte que la sentencia se encuentra debidamente motivada, existiendo coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte resolutiva de la sentencia.

Por otro lado, los argumentos impugnatorios de la representante del Ministerio Público no son coherentes con el texto jurídico y los alcances del defecto de Sentencia previsto en el referido Núm. 11) del Art. 370 procesal, explicados precedentemente, quien se limita a manifestar una vez más supuestos de hecho; cuando contrariamente, todos los Fundamentos de la Sentencia se basan en los hechos específicamente acusados al imputado y que constan en los pliegos acusatorios; estos mismos hechos fueron el objeto del debate, del proceso probatorio y de la Sentencia, existiendo en consecuencia congruencia entre los hechos acusados y los hechos resueltos en la Sentencia, este tribunal a mayor abundamiento de la lectura del contenido íntegro de la sentencia en vinculación con el motivo del recurso, establece que no existe tal incongruencia, ya que el Tribunal de grado solo se ha referido a los hechos que han sido expresados en la acusación fiscal y no a otros que no hubieren sido contemplados en ella, de manera que el motivo resulta irrelevante; por consiguiente tampoco es evidente que se haya incurrido en dicho defecto procesal.