IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de Alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación al resolver los agravios de apelación; situación que vulneraria sus derechos constitucionales. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el debido proceso.
En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado, como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Entonces se entenderá el debido proceso como un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.
El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular (las negrillas nos pertenecen).
IV.2. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.
Sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso, incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP.
IV.3. De la denuncia que el Tribunal de Alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación al resolver los agravios de apelación.
Estando precisada el agravio en casación, es necesaria la revisión de antecedentes con la finalidad de evidenciar la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En ese sentido, se tiene que el apelante reclamó: i) que la Sentencia apelada incurre en inobservancia o errónea aplicación de la Ley N° 1008, específicamente del Art. 48, al absolver de pena y culpa al acusado Marcial Jankori Condori, el Tribunal de Sentencia no valoró adecuadamente la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, incluyendo actas periciales y evidencias materiales, no adecuó la conducta del acusado a la descripción del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, a pesar de que la prueba aportada en juicio demuestra su autoría en el delito y, configura un "defecto absoluto", según la doctrina, que conlleva la nulidad de la sentencia; sostiene que la Sentencia apelada carece de fundamentación y vulnera el debido proceso, pues el Tribunal de Sentencia no justificó su decisión de absolver al acusado, limitándose a afirmar que la prueba era insuficiente, no tomó en cuenta los elementos constitutivos del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, que fueron plenamente demostrados en juicio y, la absolución del acusado, sin una justificación adecuada, viola el principio de legalidad y el derecho del Ministerio Público a obtener una sentencia justa; afirma que la Sentencia apelada presenta errores en la calificación del hecho y la participación del acusado, toda vez, el Tribunal de Sentencia erróneamente calificó el hecho como un delito menos grave, lo que conllevó a una errónea determinación del grado de participación del acusado, la sentencia no se ajusta a los datos del proceso ni a la prueba producida, lo que evidencia una errónea aplicación de la ley penal sustantiva y, la absolución del acusado, en lugar de una sentencia condenatoria, resulta incongruente con las pruebas y vulnera el derecho a la defensa del Ministerio Público; ii) que la Sentencia apelada incumple con los requisitos de fundamentación establecidos en el CPP, específicamente en los art. 370 núms. 5) y 10), 124 segundo párrafo y 173, argumenta que la sentencia no contiene una valoración objetiva de la prueba, limitándose a enumerar los elementos probatorios aportados por las partes, el Tribunal de Sentencia no fundamenta ni justifica las razones por las cuales le otorga o no valor probatorio a cada elemento de prueba, esta falta de fundamentación vulnera el derecho al debido proceso del recurrente, ya que le impide comprender y rebatir los argumentos del Tribunal de Sentencia y, la falta de fundamentación de la sentencia configura un defecto absoluto que conlleva su nulidad; sostiene que la Sentencia apelada vulnera su derecho a la defensa al no permitirle presentar sus argumentos sobre la valoración de la prueba, afirma que el Tribunal de Sentencia no le dio la oportunidad de refutar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, la falta de fundamentación de la sentencia le impide impugnar la decisión del Tribunal de Sentencia de manera efectiva y, esta situación vulnera su derecho a un juicio justo y equitativo; y, cita jurisprudencia relevante para sustentar sus argumentos sobre los requisitos de fundamentación de la sentencia, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; iii) la Sentencia apelada incurre en una defectuosa valoración de la prueba, específicamente en lo que respecta a la prueba producida por el Ministerio Público, argumenta que el Tribunal de Sentencia no fundamentó sus conclusiones sobre la base del conjunto de pruebas producidas durante el juicio, dio credibilidad a la declaración del acusado, a pesar de que las pruebas, el Tribunal de Sentencia realizó un análisis escueto y subjetivo de las pruebas, sin considerar los aspectos de derecho relevantes para el caso y, la falta de valoración adecuada de la prueba configura un defecto absoluto que conlleva la nulidad de la sentencia; sostiene que la defectuosa valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia vulnera su derecho a la defensa, afirma que no se le dio la oportunidad de rebatir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal, la falta de fundamentación de la sentencia le impide impugnar la decisión del Tribunal de Sentencia de manera efectiva, esta situación vulnera su derecho a un juicio justo y equitativo; y, cita jurisprudencia relevante para sustentar sus argumentos sobre la defectuosa valoración de la prueba y el derecho a la defensa; y, iv) que la Sentencia apelada incurre en inobservancia del principio de congruencia, establecido en los arts. 362 y 370 núms. 8) y 11) del CPP, argumenta que existe una contradicción entre la acusación del Ministerio Público, las pruebas de cargo y la sentencia, que no encuentra responsabilidad penal en el acusado por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, a pesar de las pruebas presentadas, la sentencia no fundamenta adecuadamente la absolución del acusado y, esta falta de congruencia configura un vicio de nulidad que afecta a la validez de la sentencia; y, sostiene que la Sentencia apelada carece de fundamentación, lo que vulnera su derecho a un juicio justo, sostiene que la sentencia no contiene una explicación clara y razonada de la decisión del Tribunal de Sentencia, no se pronuncia sobre todos los elementos fácticos y jurídicos relevantes del caso, la falta de fundamentación le impide comprender los motivos de la absolución del acusado y, por lo tanto, impugnarla de manera efectiva.
En relación a ello, el Tribunal de alzada precisó que: i) tras revisar la Sentencia apelada, constata que el Tribunal de Sentencia cumplió con su obligación de fundamentar su decisión, afirma que el Tribunal de Sentencia realizó una fundamentación probatoria e intelectiva, de acuerdo con lo establecido en el art. 173 del CPP, la Sentencia explica los razonamientos lógico-jurídicos a los que llegó el Tribunal de Sentencia tras valorar la prueba, el Tribunal de Sentencia analizó de manera ponderada el hecho narrado en el Pliego Acusatorio del Ministerio Público, así como la prueba de cargo y descargo aportada por las partes, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia cumple con las exigencias del art. 171 del CPP; el Tribunal de Alzada coincida con el Tribunal de Sentencia en que la prueba producida en el juicio es insuficiente para crear convicción sobre la responsabilidad del acusado Marcial Jankori Condori, afirma que el Tribunal de Sentencia motivó adecuadamente su conclusión de que la prueba es insuficiente, la falta de prueba suficiente justifica la absolución del acusado; y, el Tribunal de Alzada desestima el alegato impugnatorio de la apelante en este punto, sosteniendo que la apelante no ha logrado demostrar que el Tribunal de Sentencia haya incurrido en error al valorar la prueba, y la Sentencia apelada está debidamente fundamentada y motivada, por lo que no puede ser anulada; ii) tras revisar la Sentencia apelada, confirma que la misma cumple con la estructura lógica que debe contener un fallo de esa naturaleza, sostiene que el Tribunal de Sentencia enunció el hecho que fue objeto del juicio, describió cada uno de los elementos probatorios producidos en la audiencia de Juicio Oral, anunció el contenido esencial de cada una de las pruebas judicializadas; que la Sentencia apelada cumple adecuadamente con la fundamentación fáctica y descriptiva, afirma que el Tribunal de Sentencia describió y valoró todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados,
aplicó las reglas de la sana crítica al valorar la prueba, justificó y fundamentó adecuadamente las razones por las cuales llegó a una determinada convicción, la fundamentación intelectiva realizada por el Tribunal de Sentencia es suficiente y está expresada en un lenguaje claro y comprensible; y, que la Sentencia apelada cumple de manera integral con la fundamentación probatoria, alega que no se verifica inobservancia de los arts. 124 y 113 del CPP, el alegato impugnatorio del apelante en este punto carece de mérito; iii) la apelante se limitó a exponer supuestos de hecho y deducciones valorativas desde su perspectiva, asevera que la apelante no indica concretamente los motivos por los cuales considera que existe una valoración defectuosa de la prueba, se limita a referir que el Tribunal de Sentencia no fundamentó sus conclusiones sobre la base del conjunto de pruebas producidas durante el juicio; confirma que el Tribunal de Sentencia realizó una valoración integral de la prueba, aplicó las reglas de la sana crítica al valorar la prueba; hizo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada o introducida en audiencia de juicio oral, y valoró las pruebas según el aporte informativo de cada una de ellas; no se advierte en la actuación del Tribunal de Sentencia acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria; y, concluye que no se configura el defecto de Sentencia previsto en el num. 6) del art. 370 del CPP, invocado por la apelante, pues no ha logrado demostrar que el Tribunal de Sentencia haya incurrido en error al valorar la prueba; y, iv) se limitó a realizar afirmaciones generales sobre la inobservancia del principio de congruencia, el apelante no indica concretamente en qué consiste la contradicción entre la acusación del Ministerio Público, la prueba y la Sentencia, se limita a mencionar la existencia de "contradicción", "incongruencia" e "introducción de hechos", sin explicar en qué se basan estas afirmaciones; confirma que la misma se encuentra debidamente motivada y que existe coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte resolutiva, la Sentencia explica los razonamientos lógico-jurídicos a los que llegó el Tribunal de Sentencia tras valorar la prueba, se basa en los hechos específicamente acusados al imputado y que constan en los pliegos acusatorios, estos mismos hechos fueron el objeto del debate, del proceso probatorio y de la Sentencia; no se configura el defecto de Sentencia previsto en el núm. 11) del art. 370 del CPP, invocado por el apelante, el apelante no ha logrado demostrar que el Tribunal de Sentencia haya incurrido en error al aplicar el principio de congruencia, la Sentencia apelada está debidamente fundamentada y motivada, por lo que no puede ser anulada.
De la simple lectura de antecedentes y de los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en relación a la problemática traída a sede casacional, se puede evidenciar con meridiana claridad que no es evidente la denuncia del Ministerio Público en sentido que el Tribunal de Alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación al resolver los agravios de apelación, pues se evidencia que, por la carencia de una técnica recursiva de la entidad apelante no se pudo efectuar un recurso útil con la finalidad de que se pueda conseguir la nulidad de la Sentencia, toda vez que la resolución se encuentra debidamente fundamentada de conformidad a lo establecido en el art. 124 del CPP. En consecuencia, esta Sala Penal no advierte la existencia de vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que el presente recurso de apelación resulta infundado.
