AS/1268/2024-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1268/2024-RRC

Fecha: 19-Jul-2024

ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 7 de noviembre de 2018, a fs. 378-383 vta., el Juzgado Público Mixto y Sentencia Penal Primero de Ivirgarzama del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Matilde López Orozco, Jhonny Díaz López, Sergio Díaz López y Trifón Huarachi Mamani, autores de la comisión de los delitos de Despojo y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351 y 357 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión; habiéndose demostrado los siguientes hechos:

“..se llega a la certeza, que los imputados….han incurrido en los delitos…pues se ha demostrado plenamente en juicio que Marcelino Yapura Ambrocio era el que estaba habitando el inmueble sobre el cual versa el litigio ya que el 10 de noviembre del año 2016 entre las 10 y 10:30 am aproximadamente con violencia, amenazas y utilizando la fuerza, la acusada Matilde de López Orosco…acompañada de los co-acusados Sergio Diaz López, Jhonny Diaz Lopez, Trifón Huarachi Mamani, [h]abrían entrado a su domicilio…de manera violenta con amenazas en contra su esposa…quien se encontraba acompañando el día y la hora señalada por NRS, mismas que fueron intimadas por las amenazas graves vertidas por los sindicados, siendo que su esposa es discapacitada, para cumplir su cometido…los imputados derivaron el enmallado de protección con la que contaba su predio, e introdujeron en este una serie de materiales de contracción , despojándole de una fracción del inmueble de su propiedad…ocupando así delictivamente vía la construcción de cosa ajena, el despojo de una fracción” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Matilde López Orozco Vda. De Díaz, Jhonny Díaz López, Sergio Díaz López y Trifón Huarachi Mamani, interpusieron recurso de apelación restringida, tal cual destaca actuación presente a fs. 396-403 vta., donde en el marco del art. 370 num. 5) del CPP, los apelantes reclamaron “falta de fundamentación en la sentencia…con relación al valor otorgado a cada medio de prueba aportado” (sic), alegando que “no se tomaron en cuenta…los argumentos de la fundamentación conclusiva…como tampoco el contenido de la prueba testifical de descargo…máxime que en la intervención final…de Marcelino Yapura Ambrosio manifestó ‘ese día 10 de noviembre de 2016 a las 10 de la mañana tuvimos audiencia en otro el proceso’” (sic). Se cuestionó también que los hechos descritos en la Sentencia fueron expuestos sucintamente “sin identificar tiempos precisos de cuando hubiera ocurrido exactamente los hechos acusados teniendo como parámetros entre horas 10:00 a 10:30 am…cuando paradójicamente…a esa hora se encontraban en audiencia en el mismo juzgado con la contraparte, es decir, ML” (sic). No se fundamentó la manera en que se hubiera el despojo, afirmando que a nadie se le retiró ningún bien inmueble.

En cuanto el proceso valorativo, se cuestionó que éste, no habría sido realizado de manera individual e integral, tal el caso de las deposiciones de los acusados Grifón Huarachi Sergio y Jhonny Diaz López, “sus atestaciones no son las correctas ya que éstas están entremezcladas, es decir, corresponde a las personas equivocadas” (sic); así como no se ofrecieron las razones que justifiquen el porqué las declaraciones de cargo fueron tomadas en cuenta y las descargo no merecieron convencimiento; siendo que todas aquellas situaciones orillaron a los apelantes a denunciar como infringidas las reglas del art. 173 del CPP.

Sobre el defecto de sentencia consignado en el art. 370 num. 6) del CPP, se extrañó justificación en torno a no haberse brindado al material probatorio un valor específico, más cuando “la mayoría de los testigos de descargo son testigos presenciales…contrariamente a los testigos referenciales de la acusación…que en audiencia de juicio…indicaron que en ningún momento el actuar …de los acusados es el autor de haber cometido los delitos de despojo…y Daño Simple” (sic).

II.3. Auto de Vista.

En conocimiento del precitado recurso la Sala Penal Segunda de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista 113/2022 de 29 de julio, declarando la improcedencia del recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada, al considerar:

“…en el caso presente la sentencia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto…realizó la enunciación del hecho y la determinación circunstanciada u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica; asimismo describió cada uno de los elementos probatorios…enunciando el contenido esencial…les otorgó el valor probatorio correspondiente , explicó las convicciones a las que arriba a través de cada una de ellas y su valoración conjunta…conforme se puede verificar en el parágrafo II…respecto a las pruebas documentales tanto de cargo como de descargo, en los que se describen y valoran todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados, incluyendo la declaración testifical y documental de cargo” (sic)

Sobre el defecto del art. 370 num. 6) del CPP, preciso:

los apelantes…se limitaron a exponer supuestos de hecho y deducciones valorativas desde su perspectiva, sin indicar concretamente los motivos por los que considera que en la Sentencia existe valoración defectuosa de la prueba…no especifican cuales son las pruebas que se han valorado defectuosamente y que reglas de la lógica, la experiencia y la psicología han sido quebrantadas en la valoración probatoria, toda vez que los recurrentes se limitaron a referir que el juez a quo ejerció defectuosa valoración de la prueba…no habiendo indicado los motivos por los cuales no se consideró otórgales a las atestaciones referidas el valor jurídico” (sic)