IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Como se tiene advertido, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado no realizó una fundamentación insuficiente sobre cada punto formulado en apelación restringida, generando yerro por incongruencia omisiva y consiguiente violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso, y a la fundamentación de las resoluciones judiciales, así de inobservancia al principio de legalidad, desembocando en un defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme lo prevé el art. 169 núm. 3) de CPP, más cuando, la Sentencia incurrió en los defectos del art. 370 núms. 1), 2), 5) y 6) del CPP.
IV.1. Cuestión preliminar: criterios de interpretación del art. 124 del CPP – jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 263/2022-RRC de 21 de abril
IV.1.2. El Derecho y la práctica jurídica se manifiestan a través de un canal necesario: el lenguaje. La exposición de argumentos, la sostenibilidad en los alegatos que las partes propongan, o en su caso, la solidez con la que las decisiones judiciales forjen autoridad, deben someterse al lenguaje. Esto no quiere decir, que el argumento jurídico sea encasillado a una perspectiva gramatical, semántica, o diluirlo en las reglas de la sintaxis. En todo caso, se trata de hallar un punto intermedio en el que, a partir del lenguaje, la transmisión de los argumentos jurídicos y el razonamiento de Jueces y Tribunales adquiera estabilidad y permanencia, así como los argumentos de las partes llevadas a tribunales posean claridad expositiva y apego a la forma procesal, así pues, el resultado final generará la sensación de haberse impartido justicia. En ese sentido, el derecho y el lenguaje, hallan coincidencia en el fundamento, el argumento, lugar superando cuestiones lingüísticas constituye una herramienta de comunicación entre las partes en un proceso.
Ya en materia, el art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación. La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso y más primordialmente sobre la actividad probatoria, así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto.
No obstante, la obligación con la que las autoridades judiciales deben atender las peticiones que las partes opongan, debe orientarse fundamentalmente en efectivizar el derecho a tutela judicial efectiva, sin acudir a rigorismos ni recaer en mengua de efectividad de la regla procesal, pues por tutela judicial efectiva no podría suponerse un escenario propicio para el abuso de derecho. Desde el punto de vista de esta Sala, el derecho a impugnar las resoluciones judiciales halla legitimidad en la probabilidad de error y la posibilidad cierta de reparación, y no, de otra forma. Por consiguiente, impugnar no se trata de cuestionar la labor de Tribunales inferiores a partir de la inconformidad de la parte recurrente con la terminología utilizada en las resoluciones que pretende impugnar, sino en todo caso tener presente que el recurso es en esencia un mecanismo que el Estado de Derecho confiere a los justiciables para procurar la corrección de errores y reparación de eventuales agravios, ello requiere entonces, que el ejercicio recursivo proponga no llanas sugerencias sobre vacíos u omisiones argumentativas, sino que se plantee las razones de fondo a partir de las que se crea un agravio fue generado.
IV.1.2. Según el art. 180 parág. II Constitucional, el Estado garantiza la impugnación de las resoluciones judiciales; para el caso del proceso penal, aquel derecho es regulado en la forma por los arts. 407 y 408 del CPP, que precisan
“El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley.
Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia, de conformidad a lo previsto por los artículos 169 y 370 de este Código.
Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.
El recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende.”
Entiende la Sala que dentro la relación de tiempos y contenido que regulan la apelación restringida, así como la descripción de su oportunidad y alcance, no puede sino concluirse que dichos motivos resumen la totalidad de posibles defectos o vicios jurídicos en que pueda haber incurrido un juez o tribunal de sentencia; lo flexible del enunciado ‘inobservancia o errónea aplicación de la ley’, da cuenta de ello, mostrando la extrema amplitud con la que el legislador ordinario dispuso el alcance de la revisión, con lo cual y sin embargo, la aplicación interpretativa refiere también a un suerte de invocación a las partes que recurren en orden a la forma en la que presentan sus recursos, emplazando que éstos respondan a criterios de claridad expositiva y certeza normativa.
No obstante ello, tal amplitud es ante todo una regulación, una regla que determina tanto las formas en las que un recurso deba ser construido, como a la par, genera los marcos competenciales para el pronunciamiento de los tribunales de alzada; en ese orden, el art. 396 núm. 3) del CPP, determina como regla general aplicable a todos los recursos que “se interpondrán…con indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución”; siendo que, más adelante en la misma norma de manera específica en su art. 398, reitera dicha regla con los siguientes términos, “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”. La frecuencia en el señalamiento de la triada, fallo impugnado, agravio y pronunciamiento, a criterio de los suscribientes, constituye un factor de alerta en torno a la intención del legislador ordinario, de reprimir acciones oficiosas por parte de los Tribunales de alzada, modulando o reinterpretando los agravios de los recursos; y, principalmente encausar la fase de recursos, como un espacio de eventual revisión integral de una sentencia, más no un foro abierto a cualesquier tópico que fuera de ésta genere opinión, conflicto o debate en las partes, desfigurando la entidad de lo que se trata impugnar.
Se concluye, entonces, que todo tribunal de alzada debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución a partir de los reclamos inmersos en los recursos, es decir, en la forma en la que fueron formulados. El art. 398 del CPP, a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración. La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.
IV.1.3. En suma, los primeros apuntes orientados a definir un estándar o bien un patrón para determinar del modo más objetivo posible el grado de suficiencia de motivación en las resoluciones judiciales, se orientan en cada tipo de género en primer término y conforme las particularidades de cada caso en concreto, pues no será lo mismo fundamentar una Sentencia que un Auto interlocutorio que suspenda el proceso, o bien providencias de diversa índole.
No obstante, existe sí un criterio rector para inspeccionar una denuncia de insuficiencia en la motivación, proveniente del art. 124 del CPP, así pues, si esta norma precisa que, las sentencias y autos interlocutorios, expresaran los motivos de hecho y derecho en los que basan sus decisiones, es posible inferir que aquellas resoluciones deben poseer mínimamente dos bloques, a saber, (i) fundamentación normativa y (ii) fundamentación fáctica.
En el primer caso, la fundamentación normativa debe contener la enunciación y justificación suficiente de las normas y principios jurídicos en que se funda la decisión, así como la justificación suficiente de su aplicación a los hechos del caso, no solo es exigible el apunte sobre las normas que definirá la resolución, menos se trata de la estéril inscripción de contenidos extensos de jurisprudencia que pretenda soportar un decisorio empero sin antes haberse argumentado su pertinencia al caso y sustancialmente a la norma que envuelve al caso.
En cuanto a la motivación fáctica, en los supuestos que no constituyan solución al litigio, ya fuera en forma de sentencia o auto interlocutorio, la motivación no podría consistir en la mera transcripción de los argumentos de las partes, o bien la reproducción íntegra de la Sentencia, sino ante todo debe exponerse el cotejo de ambos dentro de la línea argumentativa que las partes hayan sentado en memorial de recurso pertinente.
Por otro lado, cuando las partes optan como estrategia impugnaticia cuestionar la motivación en una determinada decisión judicial, se requiere que formule con aceptable claridad y precisión las razones por las que considera su afirmación, sin que ello signifique verter apreciaciones genéricas del tipo: “[el fallo] no motiva adecuadamente la decisión” o “la motivación [en el fallo] no reúne los requisitos del artículo 124 del CPP”, sino que debe especificarse en qué consiste el supuesto defecto en la motivación. Para este tipo de casos, entendiendo que el debate contradictorio ha terminado y que el objeto del proceso se ha dilucidad en sentencia, la carga de la argumentación la tiene quien afirma que la garantía de la motivación ha sido transgredida, toda vez que la suficiencia de la motivación se presume. Por otro lado, la autoridad jurisdiccional a la que se expuso denuncias de vulneración de la garantía al debido proceso por temas de fundamentación, debe ofrecer una argumentación conforme las exigencias de la norma, sin que tenga el deber de auditar la totalidad de la motivación impugnada.
A la hora de evaluar si las fundamentaciones normativa o fáctica de una argumentación jurídica son suficientes, se debe tener en cuenta, no solamente el contenido material del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Para el específico caso de apelación restringida, por el art. 124 del CPP, entendido en el contexto de los principios que hacen las labores de la jurisdicción ordinaria, la motivación judicial se trata de una argumentación racional que debe mostrar no solo el buen entender del juez, sino también que los alegatos de las partes que han sido debidamente tomados en cuenta, sin que ello pueda interpretarse una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales del foco de controversia, en este caso de los cuestionamientos realizados al amparo del art. 407 del CPP.
En tal sentido, si bien a la regla de congruencia del art. 398 del CPP, le son inherentes el cumplimiento de derechos y garantías jurisdiccionales, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa principalmente, por el principio de legalidad no deja de ser un medio o mecanismo que defina un proceder o manera de actuar, lo que significa que ella no puede ser considerada como medio procesal válido para inducir exámenes sobre otro tipo de derechos e incluso el fondo de la controversia (adjetiva o sustantiva), sino se trata de una regulación de mera forma, que exige corrección formal y suficiente.
Para poder constatar un caso de incongruencia omisiva es necesario que no resulte posible deducir en absoluto los motivos de la respuesta judicial ni tan siquiera por el conjunto de los razonamientos que sustentan la decisión; así como, con el fin de realizar actos no discrecionales o poco reflexivos, quien atienda denuncias que cuestionen fundamentación o motivación, deberá comprobar objetivamente, de existir, que la omisión acusada concierna a cuestiones de tal relevancia, que de haber sido consideradas, sean pasibles a modificar el curso del proceso. En igual proporción, tomando en cuenta que la motivación integra de cierta forma garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa, para determinar si una argumentación jurídica es suficiente, un factor a considerar es la incidencia que una motivación deficitaria podría tener en el ejercicio de esos derechos en las partes.
IV.3. Cuestión de fondo
IV.3.2. Opinión de la Sala
Pues bien, existe en el recurso de casación materia de autos una constante inherente al reclamo focal contra el AV 113/2022 de 29 de julio, acusándolo de falto de fundamento, y lesionar una serie de derechos jurisdiccionales de tutela constitucional, así de la inobservancia de principios que hacen al quehacer judicial en sede penal, empero, sin que en ninguno de los casos se expliqué, cómo se manifestaron tales yerros, superando, claro, el desarreglo particular con los resultados del proceso. La sucesión de argumentos traídos en casación, son básicamente encuadrables todos a afirmaciones in razón justificante o bien desacuerdos no desarrollados en cuanto su relación al proceso, menos aun a los fundamentos que el Auto de Vista impugnado posee; por lo cual, la Sala considera que antes de realizar una revisión cartográfica de contenidos en los documentos de referencia (memorial de apelación restringida y Auto de Vista impugnado), conviene al caso estimar el escenario jurídico procesal, en el que la denuncia de falta de fundamentación se hubiera suscitado.
En ese estado de las cosas, es probable que los alegatos del recurrente en apelación restringida fueran pensados, como factores desestabilizantes del razonamiento de la Sentencia, en sentido de socavar las bases sobre las que la condena haya sido fundada; empero, vistos ya en terreno de impugnaciones las cosas tienden a variar. Si se tiene como punto de partida que el significado de la palabra argumentación es ‘la acción de argumentar’, y, argumentar significa, aducir, alegar, poner argumentos, y, argumento es un ‘razonamiento que se emplea para probar o demostrar una proposición, o bien para convencer a otro de aquello que se afirma o se niega’, se entiende que a efectos de impugnación, en contrario, deberán cuestionarse argumentadamente los errores que se considere el fallo que se impugna posea, la falsedad de sus premisas y la -eventual- inconsistencia o no correspondencia de su decisorio, situación que no ocurrió en autos ya que el contenido del escrito de apelación restringida ni atacó las bases fundacionales de la Sentencia, como tampoco se plantearon circunstancias que por natural trascendencia hagan suponer que la determinación de los hechos pueda modificarse.
También fueron ausentes argumentos que, lejos de debilitar o mermar el razonamiento realizado por la autoridad judicial de mérito, ya sea en la elección y valoración de la prueba; la determinación y fijación de los hechos; pretendieron generar paralelismos narrativos; así también, cuestiones como la ponderación de las condiciones de antijuridicidad y culpabilidad, no fueron objeto de crítica o censura en apelación restringida; aspecto, que se trata de un hecho de contexto en la lectura del Auto de Vista impugnado.
El proceso de impugnación tiene para sí la revisión por un tercero de un agravio producido por una decisión. Por el art. 167 del CPP, la legitimación impugnaticia se enfoca en el agravio, y éste se genera únicamente en un fallo judicial, más precisamente en el momento exacto de su decisión final, lo que significa que, lo que se impugna es pues el contenido de un documento que generó un acto jurídico, no siendo apelación restringida, escenario para un debate paralelo sobre cuestiones ajenas a la sentencia o el proceso de su construcción, más cuando por el art. 370 del CPP, la posibilidad de censura es limitada. En tal entendido, contrario a lo afirmado por el recurrente, la Sala halla convicción de la fundamentación suficiente y sólida del Auto de Vista impugnado, en relación a los aspectos reclamados en apelación restringida, que abiertamente fueron replicados en casación.
En este particular, considera la Sala, que si bien el segundo periodo del art. 124 del CPP, ordena que “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”, no prohíbe el tipo un tipo de fundamentación per relationem, claro dentro de las particularidades y exigencias específicas que cada caso requiera.
Similar situación ocurre con el resto de los aspectos extrañados especialmente vinculados a la valoración de las testimoniales, es más, fue persistente en el recurso de apelación restringida, que las mismas contuvieron una supuesta errónea valoración que -compartiendo el criterio del Tribunal de alzada- se trató de un supuesto sin argumentación que la justifique o al menos la explique en el marco procesal optado por los en ese momento apelantes. En todo caso, si se tiene presente que, en un plano –precariamente- semántico, un recurso de impugnación, en especial aquellos basados en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, procura demostrar la falsedad o invalidez de la argumentación de una Sentencia, ya sea por infracción a la norma adjetiva o sustantiva, se asume que el objeto de reclamo si bien puede ser eventualmente sustentado por un punto de vista propio; es sobre todo, un documento, un texto, la Sentencia, la cual debe ser cuestionada al poseer el método de razonamiento en torno a la fijación de los hechos, los procesamientos de la prueba y el camino hermeneútico de su valoración, así como, los fundamentos que sostienen su análisis de antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, últimos tres aspectos estricta y excluyentemente reservados al Derecho.
Así pues, si el factor de reclamo tiene tendencia negatoria, esto es oponerse a lo señalado en sentencia, con el solo fundamento de la oposición, no podría suponer en gran esfuerzo para los de alzada, en iguales condiciones negar aquella postura apoyándose per relationem en fragmentos de la Sentencia; lo contrario significaría que el Tribunal de apelación incurriría en modulación e interpretación de lo que el apelante quiso decir.
La totalidad de hechos, más bien circunstancias, señaladas en apelación restringida como no acreditados o inexistentes, fueron absueltos por la Sala Penal Segunda de Cochabamba, en su integral sustancialidad, siendo que en lo demás, como es el caso de la exigencia puesta como no atendida en el recurso de casación se tratan de aspectos accesorios a lo principal, cuya respuesta puede fácilmente derivarse del tema principal, que en este caso tuvo que ver con la norma invocada, art. 370 núm. 6) del CPP, que estima como defecto el que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, lo que apunta a los fundamentos de la absolución o condena y no otro tipo de aspectos que si bien pueden estar presentes no generan o no son base de un efecto jurídico penal.
El Tribunal de revisión, consideró que la Sentencia no incurrió en aquel defecto, al constatar que las razones que fundaron la condena, esto es la presencia de los elementos constitutivos del tipo, tenían origen en medios probatorios valorados integralmente que corroboraron la enunciación fáctica de la acusación no pudiendo decirse de ellos ser inexistentes o no probados, como sugirió el recurso de apelación, no restando otro tipo de opinión.
Por lo señalado, no siendo evidentes los reclamos señalados, y advirtiendo que el Tribunal de alzada, emitió un fallo conforme las posibilidades procesales para ese tipo de casos, el presente motivo deviene infundado.
