V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de febrero de 2024 (fs. 206), interponiendo su recurso de casación el 1 de marzo del mismo año (fs. 208 a 217); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Al reclamo relativo a la imposición de penas, según los arts. 37, 38 y 40 del CP, mencionó que, para determinar la pena adecuada para el acusado, se debieron cumplir tres criterios: 1) adecuación al fin propuesto, 2) necesidad, y 3) proporcionalidad; Añade que se debe considerar tanto los factores atenuantes como los agravantes, y que el fallo debe basarse en un principio de legalidad, lo cual significa que la imposición de la pena debe obedecer a una correcta valoración de los medios de prueba y debe ser proporcional a la culpabilidad del acusado. También se refirió a los principios de congruencia, proporcionalidad y de prohibición de exceso, como así relató el principio acusatorio en el derecho de defensa en el proceso penal y la duda razonable; así como al principio de inocencia resaltando la obligación del acusador de demostrar más allá de toda duda razonable que el imputado es el autor y responsable del hecho acusado.
Sobre la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremo 328 de 29 de agosto de 2006, 438 de 15 de octubre de 2005, y 169 de 6 de febrero de 2007; sin embargo, incurre en la falencia de no precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; además refiere el recurrente argumenta sobre aspectos doctrinarios de los principios de congruencia, proporcionalidad y de prohibición de exceso, duda razonable y el principio de inocencia en su fundamentación de su recurso de casación y aplicando como base legal constitucional a las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1044/2003; sin embargo, no explica cómo los fundamentos del Auto de Vista agravió o perjudicó al recurrente, por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.
Con relación a las Sentencias Constitucionales 1146/2003-R de 12 de agosto, 0049/2019 de 12 de septiembre, 1075/2003-R y 1044/2003; es necesario dejar sentado que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación que hace referencia a los arts. 115-II y 116 de la CPE vulneración a sus derechos constitucionales y garantías; es decir, a la seguridad jurídica y al debido proceso y el principio de inocencia; empero, se advierte que la denuncia es genérica, por cuanto detallo cual el hecho generador, no explicó cual la restricción o disminución del derecho o garantía, menos señaló cuál la relevancia o afectación en su derecho o garantía, tampoco refiere cuál el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, no explicó cuál la connotación social en que le haya afectado la Sentencia absolutoria, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el recurso inadmisible, aun acudiendo a la vía de flexibilización.
