III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia que el Auto de Vista confutado omitió pronunciarse de manera fundamentada, respecto a sus planteamientos plasmados en su recurso de apelación referidos a los defectos absolutos y de Sentencia señalados en el art. 370 nums. 1), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que resulta contradictoria a la doctrina legal establecida.
1. Respecto a la errónea aplicación de la ley, señala que en su recurso de apelación denunció que fue condenado de manera errónea por el delito de tráfico, cuando a lo largo del proceso se le acusó por el delito de Transporte. En la Sentencia en el acápite de Fundamentación, advirtió que el juez aplicó de manera errónea su actuar ya que en su declaración la declaración del Sargento Segundo Pedro Esteban García Alanís y demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. El ahora recurrente es taxista el cual simplemente realizó un servicio de transporte y que en el peor de los casos, y sin que exista reconocimiento de culpabilidad debieron juzgarlo y condenarlo por el ilícito de Transporte establecido en el art. 55 de la Ley 1008, aspecto que le genera agravios siendo que fue condenado por un delito que no cometió, habiendo solicitado al Tribunal de Alzada modifique la Sentencia o anule la misma, al respecto invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 178 de 17 de mayo de 2006 y 431 de 11 de octubre de 2006.
2. Con relación al defecto estableció en el art. 370 núm. 6) del CPP, refiere que el Auto de Vista se limitó a transcribir jurisprudencia y doctrina legal aplicable, omitiendo pronunciar las razones, motivos y fundamentos que les permitieron arribar a las postura que asumieron, puesto que en ningún momento solicitaron se realice una nueva valoración probatoria; más al contrario, lo que peticionó es que se realice un análisis respecto a la defectuosa valoración probatoria toda vez que el tipo penal de tráfico no se efectuó una correcta y adecuada valoración de los elementos probatorios, respecto a la temática planteada invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 88 de 18 de marzo de 2008.
3. Respecto al defecto señalado en el art. 370 núm. 8) del CPP, señala que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación; puesto que, señaló en relación a los argumentos expuestos, que serían impertinentes, omitiendo referirse y brindar respuesta fundamentada conforme establece el art. 124 del CPP, del porqué no sería aplicable la jurisprudencia invocada, ya que advirtió la existencia de contradicciones entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia; ya que, su actuar no se adecuaría al tipo penal condenado, cita en calidad de precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre y 1417/2014 de 16 de julio.
