AS/1312/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1312/2024-RA

Fecha: 26-Jul-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

_______________________________________________________

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 1312/2024-RA

Sucre, 26 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 228/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 23 de febrero de 2024, cursante de fs. 107 a 109 vta., Beatriz Georgina Montero Guevara y Anita Vaca Oyola de Lima Lobo, impugnan el Auto de Vista 194/2022 de 7 de noviembre, de fs. 79 a 91 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alis Flores Flores y las recurrentes, por la presunta comisión de Delitos Contra la Salud Pública, previsto y sancionado por el art. 216 núm. 5) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 20 de abril de 2020 (fs. 26 vta. a 29), la Juez de Instrucción Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado, declaró a Alis Flores Flores, Beatriz Georgina Montero Guevara y Anita Vaca Oyola de Lima Lobo, autores y culpables de la comisión del delito de Delitos Contra la Salud Pública, previsto y sancionado por el art. 216 núm. 5) del CP, imponiendo la pena de dosos y seis meses de reclusión, con costas a favor del Estado, otorgando además el beneficio de suspensión condicional de la pena y otras medidas y condiciones impuestas por la autoridad judicial.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, las imputadas Anita Vaca Oyola de Lima Lobo (fs. 34 a 41) y Beatriz Georgina Montero Guevara (fs. 43 a 57), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por el Auto de Vista 194/2022 de 7 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las recurrentes indican que el Auto de Vista impugnado no mencionó lo denunciado en apelación restringida, siendo que en ningún momento se analizó respecto a la vulneración del derecho a la libertad y el debido proceso,aden que si bien la Juez indicó que se reconoció la culpa y pena; sin embargo, no se encuentra plasmado en el acta de audiencia conforme los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo evidente que la Juez y los Vocales no consideraron que no se trató de un juicio realizado conforme a derecho y respetando el debido proceso, “ya que se nos obligo a ser sentenciadas sin preguntarnos solo por el hecho de que había estado RESTRICCIÓN POR LA PANDEMIA COVID-19 es evidente que no EXISTE EL ACUERDO DE ACEPTACIÓN EN EL CUAL ADMITAMOS EL HECHO, ADEMÁS LA NORMA ES CLARA CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO HAGA LA SOLICITUD DEBE ADJUNTAR LOS ACUERDOS DE ACEPTACION, por lo que es evidente que con la Sentencia y el Auto de Vista se ha vulnerado nuestros derechos al debido proceso lo cual hicimos conocer como agravio en el Recurso de Apelación presentado y es evidente que las resoluciones dictadas no cumplen con los mínimos requisitos (sic).

Acorde a la Sentencia Constitucional 0055/2014 de 3 de enero, se evidenció la existencia de incongruencia entre el Auto de Vista impugnado y la Sentencia, respecto a los fundamentos jurídicos, siendo que no se fundamentó el por qué se impuso una sanción penal sin considerar la calidad de personas, edad, estado de salud y otras circunstancias, como el hecho de estar en pandemia, así como la emergencia de las recurrentes acorde al art. 37 del CP. Agrega que, no existió ninguna fundamentación para determinar el plazo de la pena condenada, ni en la Sentencia y menos en el Auto de Vista recurrido, considerando además que la Sala de apelación no hizo referencia a que la Sentencia no hizo valoración de ninguna de las pruebas para sustentar la condena.

Citando y transcribiendo el Auto Supremo 303/2020-RRC de 20 de marzo y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0966/2021-S2 de 29 de diciembre, señala que pues si bien el Auto de Vista recurrido advierte sobre el procedimiento abreviado; empero, no indicó que la norma fue clara al precisar que cuando la solicitud sea presentada por el Ministerio Público deberá contar con la aceptación del imputado y su defensor; sin embargo, resultó inexistente dicho documento en el que se aceptara el acuerdo y la culpabilidad; ante ello, la Juez obligó a aceptarla en audiencia, que situación que no fue fundamentado por el Tribunal de alzada afectando el principio de verdad material y la previsión del art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.

El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicables con sentidos jurídicos diversos , de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptadas por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que Anita Vaca Oyola de Lima Lobo fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de febrero de 2024 (fs. 93) y Beatriz Georgina Montero Guevara el 19 de febrero de 2024 (fs. 95), interponiendo ambas su recurso de casación el 23 del mismo mes y año (fs. 107), denotando que la recurrente Anita Vaca Oyola de Lima Lobo, incumplió el plazo procesal inserto en el primer párrafo del art. 417 del CPP, pues planteó su recurso de casación al día 12 de haber sido notificada con la Resolución recurrida y descontando los días feriados por la festividad de carnaval, tenía hasta las 23:59 del día miércoles 14 de febrero de 2024, para interponer su recurso de casación; en ese sentido, no será objeto de análisis en cuanto a los fundamentos de casación planteados junto a la otra recurrente.

Es decir, que la única que cumplió con el plazo temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, fue Beatriz Georgina Montero Guevara, conforme se tiene descrito con anterioridad; en ese sentido, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La recurrente indica que el Auto de Vista impugnado no mencionó lo denunciado en apelación restringida, respecto a la vulneración del derecho a la libertad y el debido proceso, aden que la Juez indicó que se reconoció la culpa y pena; sin embargo, no se plasmó en el acta de audiencia acorde a los arts. 373 y 374 del CPP, pues la Juez y los Vocales no consideraron que no se trató de un juicio realizado conforme a derecho y respetando el debido proceso, “ya que se nos obligo a ser sentenciadas sin preguntarnos solo por el hecho de que había estado RESTRICCIÓN POR LA PANDEMIA COVID-19 es evidente que no EXISTE EL ACUERDO DE ACEPTACIÓN EN EL CUAL ADMITAMOS EL HECHO, ADEMÁS LA NORMA ES CLARA CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO HAGA LA SOLICITUD DEBE ADJUNTAR LOS ACUERDOS DE ACEPTACION, por lo que es evidente que con la Sentencia y el Auto de Vista se ha vulnerado nuestros derechos al debido proceso lo cual hicimos conocer como agravio en el Recurso de Apelación presentado y es evidente que las resoluciones dictadas no cumplen con los mínimos requisitos (sic), existiendo incongruencia entre el Auto de Vista impugnado y la Sentencia, ya que no se fundamentó el por qué se impuso una sanción penal sin considerar la calidad de personas, edad, estado de salud y otras circunstancias, como el hecho de estar en pandemia, acorde al art. 37 del CP, inexistiendo fundamentación para determinar el plazo de la pena, además la Sala de apelación no hizo referencia que la Sentencia no valoró ninguna prueba para sustentar la condena, si bien el Auto de Vista recurrido advirtió sobre el procedimiento abreviado; empero, no indicó que la norma fue clara al precisar que cuando la solicitud sea presentada por el Ministerio Público deberá contar con la aceptación del imputado y su defensor; sin embargo, resultó inexistente dicho documento en el que se aceptara el acuerdo y la culpabilidad; ante ello, la Juez obligó a aceptarla en audiencia, situación que no fue fundamentado por el Tribunal de alzada afectando el principio de verdad material y la previsión del art. 180-I de la CPE.

Esta Sala Penal advierte que la parte recurrente incumple los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien cita el Auto Supremo 303/2020-RRC de 20 de marzo; empero, no realiza el trabajo de contraste con el Auto de Vista impugnado a los fines de verificar en el fondo el sentido jurídico distinto y lo propio pasó con la cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0055/2014 de 3 de enero y 0966/2021-S2 de 29 de diciembre, que no tiene la calidad de precedentes contradictorios conforme sostiene el art. 416 del CPP.

Sin embargo, este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización, que fueron explicados en el acápite anterior de este fallo; en ese sentido, resulta evidente la denuncia en sentido que el Auto de Vista impugnado no fundamentó respecto a que en apelación restringida Beatriz Georgina Montero Guevara denunciara qué en el acta de procedimiento abreviado no constó la aceptación o incriminación en el hecho, que supuestamente la Juez obligara a aceptar la culpabilidad en audiencia de procedimiento abreviado pasando por alto los arts. 373 y 374 del CPP, sin que conste documento firmado por la recurrente y su abogado defensor, llegando afectar el derecho a la libertad y el debido proceso y que se plasma en la incongruencia entre la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, respecto a no fundamentar la falta de documento que respalde la procedencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado, y siendo que dicha afectación constitucional plasma también en la Sentencia condenatoria sin la aceptación de las partes.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Beatriz Georgina Montero Guevara, de fs. 107 a 109 vta., e INADMISIBLE el planteamiento recursivo de casación de Anita Vaca Oyola de Lima Lobo, por haber presentado su recurso fuera del plazo procesal establecido.

Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y mplase.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO