III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Las recurrentes indican que el Auto de Vista impugnado no mencionó lo denunciado en apelación restringida, siendo que en ningún momento se analizó respecto a la vulneración del derecho a la libertad y el debido proceso, añaden que si bien la Juez indicó que se reconoció la culpa y pena; sin embargo, no se encuentra plasmado en el acta de audiencia conforme los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo evidente que la Juez y los Vocales no consideraron que no se trató de un juicio realizado conforme a derecho y respetando el debido proceso, “ya que se nos obligo a ser sentenciadas sin preguntarnos solo por el hecho de que había estado RESTRICCIÓN POR LA PANDEMIA COVID-19 es evidente que no EXISTE EL ACUERDO DE ACEPTACIÓN EN EL CUAL ADMITAMOS EL HECHO, ADEMÁS LA NORMA ES CLARA CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO HAGA LA SOLICITUD DEBE ADJUNTAR LOS ACUERDOS DE ACEPTACION, por lo que es evidente que con la Sentencia y el Auto de Vista se ha vulnerado nuestros derechos al debido proceso lo cual hicimos conocer como agravio en el Recurso de Apelación presentado y es evidente que las resoluciones dictadas no cumplen con los mínimos requisitos” (sic).
Acorde a la Sentencia Constitucional 0055/2014 de 3 de enero, se evidenció la existencia de incongruencia entre el Auto de Vista impugnado y la Sentencia, respecto a los fundamentos jurídicos, siendo que no se fundamentó el por qué se impuso una sanción penal sin considerar la calidad de personas, edad, estado de salud y otras circunstancias, como el hecho de estar en pandemia, así como la emergencia de las recurrentes acorde al art. 37 del CP. Agrega que, no existió ninguna fundamentación para determinar el plazo de la pena condenada, ni en la Sentencia y menos en el Auto de Vista recurrido, considerando además que la Sala de apelación no hizo referencia a que la Sentencia no hizo valoración de ninguna de las pruebas para sustentar la condena.
Citando y transcribiendo el Auto Supremo 303/2020-RRC de 20 de marzo y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0966/2021-S2 de 29 de diciembre, señala que pues si bien el Auto de Vista recurrido advierte sobre el procedimiento abreviado; empero, no indicó que la norma fue clara al precisar que cuando la solicitud sea presentada por el Ministerio Público deberá contar con la aceptación del imputado y su defensor; sin embargo, resultó inexistente dicho documento en el que se aceptara el acuerdo y la culpabilidad; ante ello, la Juez obligó a aceptarla en audiencia, que situación que no fue fundamentado por el Tribunal de alzada afectando el principio de verdad material y la previsión del art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE).
