AS/1312/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1312/2024-RA

Fecha: 26-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que Anita Vaca Oyola de Lima Lobo fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de febrero de 2024 (fs. 93) y Beatriz Georgina Montero Guevara el 19 de febrero de 2024 (fs. 95), interponiendo ambas su recurso de casación el 23 del mismo mes y año (fs. 107), denotando que la recurrente Anita Vaca Oyola de Lima Lobo, incumplió el plazo procesal inserto en el primer párrafo del art. 417 del CPP, pues planteó su recurso de casación al día 12 de haber sido notificada con la Resolución recurrida y descontando los días feriados por la festividad de carnaval, tenía hasta las 23:59 del día miércoles 14 de febrero de 2024, para interponer su recurso de casación; en ese sentido, no será objeto de análisis en cuanto a los fundamentos de casación planteados junto a la otra recurrente.

Es decir, que la única que cumplió con el plazo temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, fue Beatriz Georgina Montero Guevara, conforme se tiene descrito con anterioridad; en ese sentido, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La recurrente indica que el Auto de Vista impugnado no mencionó lo denunciado en apelación restringida, respecto a la vulneración del derecho a la libertad y el debido proceso, aden que la Juez indicó que se reconoció la culpa y pena; sin embargo, no se plasmó en el acta de audiencia acorde a los arts. 373 y 374 del CPP, pues la Juez y los Vocales no consideraron que no se trató de un juicio realizado conforme a derecho y respetando el debido proceso, “ya que se nos obligo a ser sentenciadas sin preguntarnos solo por el hecho de que había estado RESTRICCIÓN POR LA PANDEMIA COVID-19 es evidente que no EXISTE EL ACUERDO DE ACEPTACIÓN EN EL CUAL ADMITAMOS EL HECHO, ADEMÁS LA NORMA ES CLARA CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO HAGA LA SOLICITUD DEBE ADJUNTAR LOS ACUERDOS DE ACEPTACION, por lo que es evidente que con la Sentencia y el Auto de Vista se ha vulnerado nuestros derechos al debido proceso lo cual hicimos conocer como agravio en el Recurso de Apelación presentado y es evidente que las resoluciones dictadas no cumplen con los mínimos requisitos (sic), existiendo incongruencia entre el Auto de Vista impugnado y la Sentencia, ya que no se fundamentó el por qué se impuso una sanción penal sin considerar la calidad de personas, edad, estado de salud y otras circunstancias, como el hecho de estar en pandemia, acorde al art. 37 del CP, inexistiendo fundamentación para determinar el plazo de la pena, además la Sala de apelación no hizo referencia que la Sentencia no valoró ninguna prueba para sustentar la condena, si bien el Auto de Vista recurrido advirtió sobre el procedimiento abreviado; empero, no indicó que la norma fue clara al precisar que cuando la solicitud sea presentada por el Ministerio Público deberá contar con la aceptación del imputado y su defensor; sin embargo, resultó inexistente dicho documento en el que se aceptara el acuerdo y la culpabilidad; ante ello, la Juez obligó a aceptarla en audiencia, situación que no fue fundamentado por el Tribunal de alzada afectando el principio de verdad material y la previsión del art. 180-I de la CPE.

Esta Sala Penal advierte que la parte recurrente incumple los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, si bien cita el Auto Supremo 303/2020-RRC de 20 de marzo; empero, no realiza el trabajo de contraste con el Auto de Vista impugnado a los fines de verificar en el fondo el sentido jurídico distinto y lo propio pasó con la cita de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0055/2014 de 3 de enero y 0966/2021-S2 de 29 de diciembre, que no tiene la calidad de precedentes contradictorios conforme sostiene el art. 416 del CPP.

Sin embargo, este Tribunal ha previsto los presupuestos de flexibilización, que fueron explicados en el acápite anterior de este fallo; en ese sentido, resulta evidente la denuncia en sentido que el Auto de Vista impugnado no fundamentó respecto a que en apelación restringida Beatriz Georgina Montero Guevara denunciara qué en el acta de procedimiento abreviado no constó la aceptación o incriminación en el hecho, que supuestamente la Juez obligara a aceptar la culpabilidad en audiencia de procedimiento abreviado pasando por alto los arts. 373 y 374 del CPP, sin que conste documento firmado por la recurrente y su abogado defensor, llegando afectar el derecho a la libertad y el debido proceso y que se plasma en la incongruencia entre la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, respecto a no fundamentar la falta de documento que respalde la procedencia de la salida alternativa de procedimiento abreviado, y siendo que dicha afectación constitucional plasma también en la Sentencia condenatoria sin la aceptación de las partes.