TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1328/2024-RA
Sucre, 26 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 39/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 29 de enero de 2024, cursante de fs. 608 a 612, el Instituto Boliviano de Metrología “IBMETRO” de Santa Cruz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 175 de 14 de noviembre de 2023 de fs. 594 a 598 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente y el Ministerio Público, en contra de Pedro Torrico Masías y Christian Alexander Torrico Orellana, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 43/2023 de 8 de mayo (fs. 555 a 563 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Pedro Torrico Masías y Christian Alexander Torrico Orellana, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Manipulación Informática, previstos por los arts. 198, 199, 203 y 363 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en contra de los acusados, respecto a las medidas cautelares reales de existir se mantendrán hasta la ejecutoria de la Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusación particular IBMETRO formula recurso de apelación restringida (fs. 579 a 581 vta.), resuelto por el Auto de Vista 175 de 14 de noviembre de 2023 (fs. 594 a 598 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La entidad recurrente señala que el Auto de Vista no dio respuesta a los reclamos expuestos en su recurso de apelación limitándose a convalidar la Sentencia defectuosa la cual vulnera el debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia y valoración integral de la prueba y la seguridad jurídica. En ese sentido, IBMETRO, plantea casación bajo una estructura similar a la propuesta en apelación restringida; de la siguiente manera:
1. Respecto al defecto de Sentencia señalado en el art. 370 núm. 1) del CPP señalaron que: “…de la Audiencia de Juicio Oral al margen de haberse demostrado la falsedad del certificado de Calibración a través del dictamen pericial y que dentro de la valoración de la prueba se tiene que la misma evidentemente ha sido falsificada en diferentes puntos que van desde las firmas sellos alteración del contenido etc.; sin embargo, de los fundamentos y la valoración de la sentencia se tiene que no existieron elementos contundente para demostrar la participación de los acusados Pedro Torrico Macías y Crhistian Alexander Torrico Orellana. Toda vez, que hubiera sido el chofer quien habría hecho uso de los mismos al presentar y solicitar al Instituto Boliviano de Metrología IBMETRO REGIONAL COCHABAMBA; empero, la autoridad del Juzgado 14 de la Capital no consideró lo fundamentado en audiencia y lo expuesto a través de la querella respecto al Código Penal en su artículo 13 Ter.- (Responsabilidad Penal del órgano y del Representante) que si bien se pretende atribuir la comisión del ilícito al chofer y no así a los acusados, es oportuno señalar que los directamente beneficiados con el mismo son únicamente el representante legal y el propietario del camión, ambos de la Empresa GLOBEX SRL a quienes se les denunció y se prosiguió el presente proceso, pues de la simple lógica se puede inferir que el chofer únicamente fue el móvil para que estos señores puedan perpetrar el ilícito y burlar al Estado con el certificado falso ya debidamente comprobado, pues ninguna persona en su sano juicio puede presentar un documento falso a la entidad que emitió el verdadero pues a sabiendas tiene conocimiento de las consecuencias, en ese sentido es evidente que cuando el chofer presento la fotocopia del certificado de calibración adulterado solicitando la impresión de la segunda hoja actuó de buena fe creyendo que el certificado que tenía entre manos era el auténtico y que los directamente autores de la falsedad son tanto el propietario del camión y el representante legal de la Empresa. Estos fundamentos y la inobservancia del artículo 13 ter del Código Penal hacen aplicable la presentación del presente recurso de apelación restringida
2. Denuncia el defecto señalado en el art. 370 núm. 5) del CPP, toda vez, que: “…en su apartado "FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA", la sentencia recurrida refiere ampliamente una fundamentación basada en la doctrina y jurisprudencia Internacional sobre el INDUBIO PRO REO Y PRESUNCION DE INOCENCIA a tiempo de hacer una descripción típica de la Falsedad Material e Ideológica Uso de Instrumento Falsificado y finalmente una adecuación de la conducta típica y valoración de la prueba. De la revisión de estos apartados encontramos que la Juez de Sentencia admite como hecho probado la evidente falsificación de los documentos consistentes en un certificado de verificación CV-SC-CCI-0161-2016 N° 028195 de manera general sin tomar en cuenta que quienes se beneficiaron con el uso de ese instrumento falsificado ha sido la empresa misma y no así el chofer sin considerar lo estipulado en el Código Penal en su artículo 13 Ter.- (Responsabilidad Penal del órgano y del Representante), …inobservando lo preceptuado por la Ley; máxime, cuando los acusados se constituyen en el representante legal de la empresa y propietario del camión; por lo que, los directamente beneficiados con el uso del instrumento falsificado son los mismos, siendo evidente su participación en los delitos atribuidos.; cita las Sentencias Constitucionales 1523/2004-R de 28 de septiembre y 1365/2015-R.
3. Respecto al defecto expuesto en el art. 370 núm. 6) del CPP, y de conforme el art. 173 del CPP, “…nos remitimos al contenido textual de la sentencia recurrida, misma que en su parte gravosa señala: "... Fundamentación Jurídica … en el hecho ilícito que se juzga, es claro que se describe una ACCIÓN atribuida a los sindicados, la cual no tiene consecuencia punible, toda vez que no se ha podido probar que los acusados Pedro Torrico Masías y Christian Alexander Torrico Orellana, hubieran falsificado material o ideológicamente el certificado de verificación CV-SC-CCI-0161-2016 del IBMETRO Nº 028195. Máxime si el Ministerio Público presenta como prueba el Dictamen Pericial emitido por el Cap. Cristian Sánchez Rodríguez, Perito del IITCUP de 03 de agosto de 2018, donde establece que del análisis de las firmas y sellos del documento de certificado de verificación CV-SC-CCI-0161-2016...", este elemento de prueba como el Dictamen Pericial, si bien fue considerado COMO PRUEBA ESENCIAL POR LA JUEZ QUE ASUMIÓ CONOCIMIENTO DE LA CAUSA; EMPERO, SEGÚN SU VALORACIÓN SI BIEN SE ESTABLECE LA FALSEDAD DE ESTE DOCUMENTO NO SE ESTABLECE LA PARTICIPACIÓN Y AUTORIA DE LOS AHORA ACUSADOS; es en ese entendido, que la Juez no considero el beneficio directo que dicha documentación a la Empresa GLOBEX S.R.L. y para su criterio no existe participación de los mismos cuando ellos son los directamente beneficiados por una parte como representante legal de la Empresa y como propietario del Camión. Toda vez, que no había interés alguno por otras personas en realizar y usar dichos documentos falsos.”, denotando que se emitió la Sentencia sin tomar en cuenta la falta de elementos probatorios existiendo un Dictamen Pericial omitiendo aplicar las reglas de la sana crítica, contraviniendo la doctrina legal aplicable, al respecto invoca el Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio de 2012.
4. “QUE EL AUTO DE VISTA DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2023. CONFIRMA LA SENTENCIA N° 43/23 DE FECHA 08 DE MAYO DE 2023.
El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley. Sin embargo, por el Juez ad quo no ha sido valorada correctamente la prueba aportada que incrimina a los acusados la autoría del hecho delictivo de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado. La prueba que no ha sido considerado es el Dictamen Pericial emitido por el Cap. Cristian Sánchez Rodríguez, Perito del IITCUP de 03 de agosto de 2018, donde establece que del análisis de las firmas y sellos del documento CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN CV-SC-CCI-0161-2016...", que según su valoración establece comisión de los delitos atribuidos la participación y autoría de los acusados.
En ese entendido, que la Juez a quo y los señores vocales de la Sala Penal Tercera no consideraron la mencionada prueba falsificada, material, ideológica y usado por el conductor del camión cisterna con placa 4124YRT, de nombre Javier Ortega Castro de la Empresa GLOBEX S.R.L., el mencionado Certificado de Verificación Volumétrica es un requisito exigido para traslado de combustibles en el territorio Nacional por lo que certifican la cantidad nominal que pueden transportar, la longitud, alto del tanque, el mismo tiene vigencia por periodo de un año.
La empresa GLOBEX S.R.L., al realizar el ilícito de falsificación de la certificación, pone en riesgo la seguridad de los ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia, aspecto que no ha sido considerado por el Juez ad quo, tampoco ha sido considerado por los señores Vocales de la Sala Penal Tercera.
La falsificación de la Certificación de la Verificación Volumétrica, ha sido utilizado por la empresa GLOBEX S.R.L., por ser un ente jurídico deben ser sancionados sus representantes que son acusados Pedro Torrico Macías y Crhistian Alexander Torrico Orellana, conforme establece los artículos 198, 199, 203, 363 bis del Código Penal.”
Concluye denunciando la errónea aplicación de la ley sustantiva, fundamentación insuficiente de la Sentencia y el Auto de Vista, que vulneran el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:
En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de enero de 2024 (fs. 600), interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año (fs. 608 a 612); tomando en cuenta que el día 22 de enero, fue feriado nacional; encontrándose dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como se había adelantado, en casación la entidad, replica la estructura de su recurso de apelación restringida, con añadido de vincular tales aspectos a un supuesto yerro del Tribunal de alzada, ya sea al acusarlo de no haber emitido argumento suficientemente fundamentado, o bien, como pasa en el cuarto motivo, no emitir criterio particular en casación.
De tal cuenta, con relación a las denuncias relativas a los defectos descritos en el art. 370 numerales 1, 5 y 6 del CPP, donde en perspectiva de la entidad, el Tribunal de Alzada hubiera omitido emitir pronunciamiento, pues no observó la falta de valoración en la prueba ofrecida, ni el hecho que la Sentencia carezca de fundamentación y no aplique las reglas de la sana crítica y otorgue un determinado valor a cada una de las pruebas conforme señala el art. 173 del CPP.
A lo largo del recurso, si bien fue enunciado como precedente contradictorio el Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio, no es menos cierto que la sola cita, hasta, la aseveración de contradicción no equivale al cumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que, cuando la norma precisa el señalamiento de contradicción en términos precisos, hace referencia no a imperativos de cumplimiento, sino a la identificación de cuestiones análogas entre las razones que motivaron una decisión judicial.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales 1523/2004-R de 28 de septiembre y 1365/2015-R; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, mismas que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
En tal sentido, es evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP, dada la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en el recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del mismo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio.
La falencia advertida en el planteamiento del recurso, no puede ser suplida de oficio ni con la mera referencia al derecho a la defensa o enunciación de defecto absoluto como se observa en el caso presente, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite IV de esta Resolución, que fueron omitidos por completo, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por IBMETRO, cursante de fs. 608 a 612 de obrados.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.