III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La entidad recurrente señala que el Auto de Vista no dio respuesta a los reclamos expuestos en su recurso de apelación limitándose a convalidar la Sentencia defectuosa la cual vulnera el debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia y valoración integral de la prueba y la seguridad jurídica. En ese sentido, IBMETRO, plantea casación bajo una estructura similar a la propuesta en apelación restringida; de la siguiente manera:
1. Respecto al defecto de Sentencia señalado en el art. 370 núm. 1) del CPP señalaron que: “…de la Audiencia de Juicio Oral al margen de haberse demostrado la falsedad del certificado de Calibración a través del dictamen pericial y que dentro de la valoración de la prueba se tiene que la misma evidentemente ha sido falsificada en diferentes puntos que van desde las firmas sellos alteración del contenido etc.; sin embargo, de los fundamentos y la valoración de la sentencia se tiene que no existieron elementos contundente para demostrar la participación de los acusados Pedro Torrico Macías y Crhistian Alexander Torrico Orellana. Toda vez, que hubiera sido el chofer quien habría hecho uso de los mismos al presentar y solicitar al Instituto Boliviano de Metrología IBMETRO REGIONAL COCHABAMBA; empero, la autoridad del Juzgado 14 de la Capital no consideró lo fundamentado en audiencia y lo expuesto a través de la querella respecto al Código Penal en su artículo 13 Ter.- (Responsabilidad Penal del órgano y del Representante) que si bien se pretende atribuir la comisión del ilícito al chofer y no así a los acusados, es oportuno señalar que los directamente beneficiados con el mismo son únicamente el representante legal y el propietario del camión, ambos de la Empresa GLOBEX SRL a quienes se les denunció y se prosiguió el presente proceso, pues de la simple lógica se puede inferir que el chofer únicamente fue el móvil para que estos señores puedan perpetrar el ilícito y burlar al Estado con el certificado falso ya debidamente comprobado, pues ninguna persona en su sano juicio puede presentar un documento falso a la entidad que emitió el verdadero pues a sabiendas tiene conocimiento de las consecuencias, en ese sentido es evidente que cuando el chofer presento la fotocopia del certificado de calibración adulterado solicitando la impresión de la segunda hoja actuó de buena fe creyendo que el certificado que tenía entre manos era el auténtico y que los directamente autores de la falsedad son tanto el propietario del camión y el representante legal de la Empresa. Estos fundamentos y la inobservancia del artículo 13 ter del Código Penal hacen aplicable la presentación del presente recurso de apelación restringida
2. Denuncia el defecto señalado en el art. 370 núm. 5) del CPP, toda vez, que: “…en su apartado "FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA", la sentencia recurrida refiere ampliamente una fundamentación basada en la doctrina y jurisprudencia Internacional sobre el INDUBIO PRO REO Y PRESUNCION DE INOCENCIA a tiempo de hacer una descripción típica de la Falsedad Material e Ideológica Uso de Instrumento Falsificado y finalmente una adecuación de la conducta típica y valoración de la prueba. De la revisión de estos apartados encontramos que la Juez de Sentencia admite como hecho probado la evidente falsificación de los documentos consistentes en un certificado de verificación CV-SC-CCI-0161-2016 N° 028195 de manera general sin tomar en cuenta que quienes se beneficiaron con el uso de ese instrumento falsificado ha sido la empresa misma y no así el chofer sin considerar lo estipulado en el Código Penal en su artículo 13 Ter.- (Responsabilidad Penal del órgano y del Representante), …inobservando lo preceptuado por la Ley; máxime, cuando los acusados se constituyen en el representante legal de la empresa y propietario del camión; por lo que, los directamente beneficiados con el uso del instrumento falsificado son los mismos, siendo evidente su participación en los delitos atribuidos.; cita las Sentencias Constitucionales 1523/2004-R de 28 de septiembre y 1365/2015-R.
3. Respecto al defecto expuesto en el art. 370 núm. 6) del CPP, y de conforme el art. 173 del CPP, “…nos remitimos al contenido textual de la sentencia recurrida, misma que en su parte gravosa señala: "... Fundamentación Jurídica … en el hecho ilícito que se juzga, es claro que se describe una ACCIÓN atribuida a los sindicados, la cual no tiene consecuencia punible, toda vez que no se ha podido probar que los acusados Pedro Torrico Masías y Christian Alexander Torrico Orellana, hubieran falsificado material o ideológicamente el certificado de verificación CV-SC-CCI-0161-2016 del IBMETRO Nº 028195. Máxime si el Ministerio Público presenta como prueba el Dictamen Pericial emitido por el Cap. Cristian Sánchez Rodríguez, Perito del IITCUP de 03 de agosto de 2018, donde establece que del análisis de las firmas y sellos del documento de certificado de verificación CV-SC-CCI-0161-2016...", este elemento de prueba como el Dictamen Pericial, si bien fue considerado COMO PRUEBA ESENCIAL POR LA JUEZ QUE ASUMIÓ CONOCIMIENTO DE LA CAUSA; EMPERO, SEGÚN SU VALORACIÓN SI BIEN SE ESTABLECE LA FALSEDAD DE ESTE DOCUMENTO NO SE ESTABLECE LA PARTICIPACIÓN Y AUTORIA DE LOS AHORA ACUSADOS; es en ese entendido, que la Juez no considero el beneficio directo que dicha documentación a la Empresa GLOBEX S.R.L. y para su criterio no existe participación de los mismos cuando ellos son los directamente beneficiados por una parte como representante legal de la Empresa y como propietario del Camión. Toda vez, que no había interés alguno por otras personas en realizar y usar dichos documentos falsos.”, denotando que se emitió la Sentencia sin tomar en cuenta la falta de elementos probatorios existiendo un Dictamen Pericial omitiendo aplicar las reglas de la sana crítica, contraviniendo la doctrina legal aplicable, al respecto invoca el Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio de 2012.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 4. “QUE EL AUTO DE VISTA DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2023. CONFIRMA LA SENTENCIA N° 43/23 DE FECHA 08 DE MAYO DE 2023.
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
- POR TANTO
