V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de enero de 2024 (fs. 600), interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año (fs. 608 a 612); tomando en cuenta que el día 22 de enero, fue feriado nacional; encontrándose dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como se había adelantado, en casación la entidad, replica la estructura de su recurso de apelación restringida, con añadido de vincular tales aspectos a un supuesto yerro del Tribunal de alzada, ya sea al acusarlo de no haber emitido argumento suficientemente fundamentado, o bien, como pasa en el cuarto motivo, no emitir criterio particular en casación.
De tal cuenta, con relación a las denuncias relativas a los defectos descritos en el art. 370 numerales 1, 5 y 6 del CPP, donde en perspectiva de la entidad, el Tribunal de Alzada hubiera omitido emitir pronunciamiento, pues no observó la falta de valoración en la prueba ofrecida, ni el hecho que la Sentencia carezca de fundamentación y no aplique las reglas de la sana crítica y otorgue un determinado valor a cada una de las pruebas conforme señala el art. 173 del CPP.
A lo largo del recurso, si bien fue enunciado como precedente contradictorio el Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio, no es menos cierto que la sola cita, hasta, la aseveración de contradicción no equivale al cumplimiento de la exigencia procesal contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que, cuando la norma precisa el señalamiento de contradicción en términos precisos, hace referencia no a imperativos de cumplimiento, sino a la identificación de cuestiones análogas entre las razones que motivaron una decisión judicial.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales 1523/2004-R de 28 de septiembre y 1365/2015-R; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, mismas que no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
En tal sentido, es evidente la inobservancia de la norma contenida por el art. 417 del CPP, dada la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en el recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del mismo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio.
La falencia advertida en el planteamiento del recurso, no puede ser suplida de oficio ni con la mera referencia al derecho a la defensa o enunciación de defecto absoluto como se observa en el caso presente, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite IV de esta Resolución, que fueron omitidos por completo, derivando en que el recurso resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 4. “QUE EL AUTO DE VISTA DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2023. CONFIRMA LA SENTENCIA N° 43/23 DE FECHA 08 DE MAYO DE 2023.
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
- POR TANTO
