AS/1332/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1332/2024-RA

Fecha: 26-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de marzo de 2024 (fs. 250), para el caso de Saúl Flores Quinteros fue notificado el 5 de marzo de 2024 (fs. 250), en el caso de Javier Umerique fue el 19 de marzo (fs. 253), interponiendo su recurso de casación el 13 del mismo mes y año (fs. 356); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo, arguyen que denunciaron el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP y manifiestan que, el Auto de Vista basó su declaración de improcedencia de su apelación restringida en fundamentos escasos y arbitrarios; puesto que, realizó una superficial descripción de todos los puntos denunciados.

Sobre la problemática planteada invoca los Autos 282/2015 de 8 de junio, 303/2015 de 30 de junio, 495/2014 de 23 de septiembre y 340/2006 de 28 de agosto; sin embargo, los recurrentes se limitaron a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.

Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez que, la parte recurrente no alega vulneración de derechos, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso, situación por la que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, los recurrentes indican que el Tribunal de alzada argumentó que no habrían identificado la Ley sustantiva o erróneamente aplicada cuando, los recurrentes manifiestan que realizaron una argumentación fáctica, clara y precisa al señalar que el tribunal de sentencia no pudo fundamentar el elemento de tipicidad.

Respecto a las problemáticas planteadas cita los Autos Supremos 282/2015 de 8 de junio, 303/2015 de 30 de junio y 340/2006 de 28 de agosto; no obstante, al igual que el motivo anterior los recurrentes omitieron precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues conforme se destacó para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, constituye una carga procesal de quien recurre de casación explicar a partir de la concurrencia de situaciones similares por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de los precedentes invocados. Sin que dicha exigencia tampoco quede cumplida con la sola relación de antecedentes y con la afirmación genérica de que el Auto de Vista contradijo los Autos Supremos citados.

Tampoco concurre el supuesto de flexibilización, explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente una vez más no precisa vulneración de derechos, tampoco detalló en qué consistiría la restricción o disminución menos explicó el resultado dañoso, situación por la que el motivo analizado deviene en inadmisible.

En cuanto al tercer motivo, los recurrentes mencionan que una Sentencia condenatoria debe tener fundamentación coherente en función al hecho acusado, debe esbozar con criterio racional y certero los elementos constitutivos del tipo penal por el que el imputado recibe una condena, en función a la acción o conducta por la que fue acusado, así como establecer los elementos probatorios que fueron admitidos y producidos durante la audiencia de juicio y fundamentar la sanción penal.

Sobre la problemática planteada, se advierte que el recurrente, no formuló planteamientos concretos en contra del Auto de Vista 41/2023 de 16 de junio, que se constituye en la resolución recurrible de casación; empero, no señala con precisión qué hizo o no hizo la referida resolución que le ocasionare agravio; en ese entendido, no se apertura la competencia de esta Sala Penal; por cuanto, el recurrente no efectuó la precisión de cuáles serían los argumentos contradictorios o vulneratorios insertos en el Auto de Vista que le genere agravio, incumpliendo el presente recurso, con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que los recurrentes no proveen el antecedente del hecho generador emergente del Auto de Vista, tampoco precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, menos explicó el resultado dañoso emergente de algún defecto en el que hubiere incurrido el Auto de Vista, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.