V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 7 de marzo del 2024, interponiendo su recurso de casación el 14 de del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente da denuncia que el Tribunal de alzada no efectuó una correcta valoración de los antecedentes y hechos expuestos; limitándose simplemente a efectuar un análisis somero de cumplimiento de los requisitos formales, cuando le correspondía hacer un análisis pormenorizado de los aspectos cuestionados, con la finalidad de restituir sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, al acceso a la justicia entre otros; añade que el Auto de Vista, carece de falta de motivación en la fundamentación de la sentencia, hechos inexistentes o no acreditados y valoración defectuosa de la prueba.
Respecto a la problemática planteada cita los Autos Supremos 731/2013 de 19 de marzo y 65/2012 de 19 de abril; no obstante, el recurrente se limitó a citarlos, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, no observándose el trabajo de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y transcribir parte del Auto Supremo alegando que resultaría contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento delos precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, lo que no ocurrió en el presente motivo.
Además, el recurrente invocó las Sentencias Constitucionales 98/2019-S2 de 5 de abril, 1369/2001 de 19 de diciembre, 946/2004 de 15 de junio, 0871/2010 de 10 de agosto, 0802/2007 de 8 de noviembre, 100/2013, 2221/2012, 863/2003 de 25 de junio, 358/2010 de 22 de junio, 1915/2012 de 12 de octubre, 682/2004 de 6 de mayo; empero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otra parte, tampoco concurre el supuesto de flexibilización, que fue establecido por este Tribunal explicado en el acápite anterior del presente Auto; toda vez que, si bien la parte recurrente alega vulneración al debido proceso, no detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, tampoco explicó el resultado dañoso, situación por la que el recurso sujeto a análisis deviene en inadmisible.
