AS/1337/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1337/2024-RA

Fecha: 26-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, las partes recurrentes fueron notificadas con el Auto Vista impugnado el 1 y 4 de marzo de 2024 (fs. 174 y 176), interponiendo sus recursos de casación el 6 y 11 del mismo mes y año (fs. 153 y 199); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Respecto a los recursos de Teresa Almanza Huarachi y Paulina Lima

Morales.

Se deja constancia que los recursos fueron presentados con el mismo contenido, por lo que se procederá a resolverlos de forma conjunta.

Las recurrentes manifiestan que en su recurso de apelación restringida denunciaron la carencia de fundamentación y motivación respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 núms. 1), 2), 5) y 6) del CPP, respecto de los cuales acusaron que el Tribunal de alzada no hizo una correcta valoración de antecedentes y no se pronunció respecto a las cuestiones planteadas, vulnerando de tal forma el derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia.

Respecto a la temática planteada invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 65/2012-RA de 19 de abril, 219/2013 de 30 de julio, 123/2013 de 29 de abril, 423/2013 de 13 de septiembre y 103/2013 de 10 de abril, que fueron verificados como válidos para la labor de contraste; no obstante, las recurrentes simplemente se limitaron a citarlos y transcribir lo que creyeron conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, circunscribiéndose a realizar una relación de los hechos y referirse a cuestiones de la Sentencia, sólo alcanzaron a mencionar de forma genérica que, el Tribunal de alzada Tribunal de alzada no hizo una correcta valoración de antecedentes y no se pronunció de forma fundamentada respecto a las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, por lo tanto, no especificaron y relacionaron el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios que invocaron, cuando su deber era explicar la posible contradicción con los precedentes invocados, advirtiéndose que no cumplieron con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en los recursos, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del motivo planteado, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

A pesar de lo anterior, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que las recurrentes se limitaron a denunciar la existencia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, sin describir en qué consistió la restricción o disminución de tales derechos, tampoco explicaron el resultado dañoso emergente del defecto, omisión que imposibilita abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, los recursos de casación devienen en inadmisibles.