AS/1372/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1372/2024-RA

Fecha: 26-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente (Edwin Nelson Colque Copali) fue notificada con el Auto de Vista y Auto complementario el 19 de febrero de 2024 (fs. 283), interponiendo su recurso de casación el 26 de febrero del mismo mes y año por Buzón Judicial (fs. 317 a 324); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso del imputado Edwin Nelson Colque Copali.

Refiere que el Ministerio Público y la víctima en su recurso de apelación restringida denunciaron defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1), 5) y 6) con relación al art. 169 num. 3) del CPP, el Tribunal de alzada al ingresar al análisis del defecto absoluto denunciado por el Ministerio Público y la víctima relativo a la errónea valoración de la prueba MP-D6, (entrevista psicológica). En el control de la logicidad, el Auto de Vista habría incurrido en falta de motivación; en consecuencia, el recurrente argumenta que el agravio denunciado por los apelantes no resulta coherente y que el propio Auto de Vista establece la existencia de dos versiones de la declaración de Jhilmar Camacho Cruz; sin embargo, el Tribunal de apelación se basó en declaraciones de terceros para anular la sentencia, vulnerando el debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, puesto que sin fundamento ni análisis lógico invalidó la Sentencia absolutoria incurriendo en revalorización de la prueba, lo que ya fue valorado por el Tribunal de mérito en cumplimiento al art. 173 del CPP, en aplicación de las reglas de la sana crítica en base a una apreciación conjunta de las pruebas.

Así precisado el motivo, debe tenerse en cuenta que para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar el precedente, sino que corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, cuál la errónea valoración de la prueba que presumiblemente haya revalorizado el Auto de Vista o cuál la falta de motivación para que haya invalidado la Sentencia y qué incidencia produjo en la resolución, qué perjuicios o efectos causó al recurrente; para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Es decir, que sobre la problemática planteada, se advierte que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 1027/2023-RRC de 20 de julio, 438/2005 de 15 de octubre, 177/2013 de 27 de junio y 034 de 7 de febrero de 2009; sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocacióde un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación; en consecuencia, se evidencia la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.

Con relación al Auto Supremo 178/2010-R de 6 de septiembre, invocado como precedente contradictorio, que a la búsqueda en el sistema de fallos el precedente no coincide en la fecha de emisión, por lo tanto, no puede ser considerado para su análisis.

Por otra parte, en el ámbito de los presupuestos de flexibilización, se advierte que la recurrente en su memorial de casación enuncia vulneración al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación previsto en el art. 115-II de la CPE, tal como se evidencia a fs. 351, empero no expresa de forma precisa si es denuncia, toda vez que lo citó únicamente sin explica ni precisión alguna, cuál la afectación que le causó, de qué manera restringió o disminuyo en sus derechos, menos la connotación constitucional y el resultado dañoso emergente del defecto, sin que estos aspectos puedan ser deducidos de oficio por esta Sala; en consecuencia, resultando el recurso en inadmisible, aun acudiendo a la vía extraordinaria.

V.2.2. Recurso del imputado José Luis Colque Copali.

A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del presente recurso, cabe mencionar que el sistema de recursos en Bolivia, en cuanto a los plazos para su formulación reconoce que son: a) Legales, pues su determinación se encuentra prevista en la regulación de cada medio recursivo en particular; b) Improrrogables, dado que se encuentra impedida la prolongación del plazo originariamente fijado para su presentación; y, c) Perentorios, que significa que cumplido su término, la posibilidad de interponer recurso, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar; en cuyo mérito, la articulación del recurso de casación fuera de los términos legales establecidos, implica su inadmisibilidad en virtud de su presentación extemporánea.

Respecto al plazo para la formulación del recurso de casación, en el primer párrafo del art. 417 del CPP, establece que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado, debiendo tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 con relación al art. 124 de la LOJ, en sentido de que éste plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, debiendo al efecto computarse los días hábiles, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y sólo se suspende durante la vacación judicial, debiendo para el cómputo considerarse la disposición contenida en el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.

Del análisis de los actuados procesales, se evidencia que el jueves 14 de marzo de 2024, fue notificado el recurrente con el Auto de Vista y Auto complementario conforme la diligencia de fs. 342, por lo que, el término de cinco días previsto por el art. 417 del CPP, para la interposición del recurso de casación, empezó a computarse a partir del día siguiente hábil, en cumplimiento del art. 130 del citado Código, venciendo el plazo a las 24 horas del jueves 21 de marzo de 2024, en aplicación de la citada norma legal; empero, interpuso el recurso sometido a análisis el lunes 25 de marzo de 2024 a horas 10:34, conforme se verifica en el timbre electrónico (fs. 361); en consecuencia, se concluye que el recurso fue interpuesto fuera del plazo previsto por la norma procesal penal, pues pese a que el principio de impugnación se halla reconocido en la norma constitucional y el derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior en instrumentos internacionales, su ejercicio se halla sujeto a determinadas reglas contenidas en las normas de desarrollo constitucional, sin que resulte razonable que las partes tengan el derecho de impugnar de forma indefinida, por lo que verificada la presentación extemporánea del recurso, menos existe en el expediente certificación alguna que dentro del plazo establecido haya paro cívico o suspensión de actividades, por tanto no corresponde analizar la concurrencia o no de los demás requisitos; toda vez, que el recurso deviene en inadmisible.