AS/1399/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1399/2024-RA

Fecha: 26-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 19 de febrero de 2024 (fs. 183), interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año vía Buzón Judicial (fs. 187); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al motivo, la recurrente en lo que concierne a la inconcurrencia de los elementos del tipo penal de Tráfico (comercialización), acusó que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta el precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 314/2015-RRC de 20 de mayo, referido a los elementos esenciales para la adecuación del hecho al delito de Tráfico, que al confirmar los hechos supuestamente probados vulneró su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación con relación a la valoración indebida de la prueba.

Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo, 200/2013-RRC de 2 de agosto, 417/2003 de 19 de agosto y 320/2006 de 29 de agosto; ahora bien, los dos primeros no son útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal al haber sido declarados infundados los recursos de casación; asimismo, sobre el Auto Supremo 320/2006 de 29 de agosto, con los datos proporcionados no pudo ser identificado en la base de datos jurisprudenciales de este Tribunal.

Sobre el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio y verificado como válido para la labor de contraste, referido a la congruencia en relación a la tipicidad; corresponde señalar que la recurrente simplemente se limitó a citarlo y transcribir lo que creyó conveniente de su contenido, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y el precedente invocado, cuando su argumentación sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica y genérica que, no se tomó en cuenta el precedente contradictorio establecido en el Auto Supremo 314/2015-RRC de 20 de mayo, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, cuando éste precedente no fue invocado en el recurso de apelación restringida; por lo tanto, no especificó y relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con relación al precedente contradictorio que invocó, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo del motivo planteado, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.

Con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, la recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, pero sin describir en qué consistió tal restricción o disminución de su derecho, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan abrir la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del motivo presentado por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.