AS/1414/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1414/2024-RA

Fecha: 26-Jul-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1414/2024-RA

Sucre, 26 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 45/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2024, a fs. 361-365 vta., Alberto Durán Yale, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12 de 2 de enero de 2024, a fs. 347-349 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Santos Yalle Llaveta contra suya, por la presunta comisión del delito de Hurto agravado previsto y sancionado en el art. 326 num. 6) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 72/2021 de 6 de diciembre, a fs. 745-752 vta., el Juzgado de Sentencia Cuarto de Santa Cruz de la Sierra en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alberto Durán Yale, autor y culpable de la comisión del delito de Hurto agravado, calificado conforme el art. 326 num. 6) del CP, imponiendo la pena dos os de reclusión, más el pago de costas procesales y daño civil evaluable en fase de ejecución.

II.2. Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el ahora casacionista, formuló recurso de apelación restringida, como destaca actuación a fs. 315-319, resuelto por Auto de Vista 12 de 2 de enero de 2024, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisibilidad e improcedencia, confirmando así el Fallo impugnado.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. El recurrente acude en casación, manifestando que en cuanto el agravio sobre defectuosa valoración de la prueba concerniente a la causal del art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) los de alzada no emitieron un pronunciamiento debidamente fundamentado. Explica que, sobre la atestación de la víctima, no podía, como sostuvo el Tribunal de alzada, ser un elemento intrascendente a la determinación de los hechos, por cuanto las diferencias entre lo narrado al tiempo de deponer entrevista polical informativa y lo declarado en estrados de juicio oral, se tratan de dos versiones disímiles en gran manera, ya sea en los tiempos como en las condiciones de espacio sobre los eventos narrados en ambas ocasiones.

A la vez, el recurrente refuta lo concluido por los de alzada, quienes consideraron que es razonable suponer que un objeto de 150kg., pueda ser sostenido y manipulado por dos personas dedicadas a labores de soldadura, por cuanto en su criterio se tratase de una aseveración no verosímil por su contenido subjetivo. En similar dirección el recurrente cuestiona las conclusiones inmersas en el Auto de Vista que impugna, esta vez, referidas a supuestos de contradicción en las atestaciones de ROP y JVP, reclamando en esta Sede que tales aspectos no fueron objeto de atención de parte de la Sala Penal tercera de Santa Cruz.

Agrega que los de alzada, no emitieron un pronunciamiento fundamentado, toda vez que, los agravios de apelación, se limitaron a “decir que las pruebas testificales contrastadas con las documentales gozan de verosimilitud y homogeneidad de sus testimonios, que están corroborados por la prueba documental de cargo y rodeados de ciertas consideraciones periféricas de carácter objetivo e indubitables que le dan certidumbre a la decisión (sic), actuando de tal cuenta de forma contradictoria a la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 051/2013-RRC de 1 de marzo y 171/2012 de 9 de julio.

III.2. Con el rótulo “denuncia defectos absolutos y violación del derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la fundamentación de las resoluciones” (sic), señala el recurrente que, en su particular caso la Sala Penal Tercera de Santa Cruz, no resolvió todos los agravios denunciados en la apelación restringida, “es decir no precisan los fundamentos jurídicos en los que basaron su decisión…esta situación constituye defecto absoluto conforme el art. 169 [del CPP]” (sic), y con ello se ha generado un estado de incertidumbre en el recurrente, ameritando y solicitando se declare la nulidad del merituado Auto de Vista.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación. El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de marzo de 2024, presentando memorial de casación el 14 de igual mes y año, cumpliendo de esa forma, el plazo descrito por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de requisitos de contenido.

En el primer motivo del recurso, se reclama en casación que el agravio sobre defectuosa valoración de la prueba concerniente a la causal del art. 370 num. 6) del CPP no fu objeto un pronunciamiento debidamente fundamentado. Explica que, las alegaciones contra la valoración de las atestaciones de la víctima, ROP y JVP, así de las conclusiones a la maniobrabilidad de un objeto de 150kg, en modo alguno pueden ser tomadas como verosímiles como concluyó el Tribunal de alzada, y por ende, se derivaría yerro por fundamentación indebida, como también revelaría que ese mismo Tribunal no habría resuelto de forma exhaustiva el recurso de apelación restringida que le fue puesto a resolver. Invocó como precedentes contradictorios los AASS 051/2013-RRC de 1 de marzo y 171/2012 de 9 de julio.

Con tales referencias, la Sala considera que el recurrente presenta en casación reclamos tanto con la forma y contenido de lo resuelto por el Tribunal de alzada, como cuestionando los propios hechos del caso. Considera que los de apelación obraron de forma contradictoria a la hora de resolver su impugnación contra la Sentencia. Si bien el recurrente, presenta que varios defectos contenidos en el art. 370 num. 6) del CPP, no fueron atendidos, o de serlo lo fueron de manera contradictoria, las alegaciones en todos los casos tienen la constante de referirse a las cuestiones anotados en el párrafo que antecede, sin otro aditamento que no fuera la calificación de fundamentación deficiente, vulneración de derechos de rango constitucional.

Pues bien, la Sala considera que los requisitos previstos por los arts. 416 y ss del CPP, no han sido absueltos, toda vez que no se tiene precisada ninguna situación de hecho similar suscitada entre el Auto de Vista impugnado; contradicción entendida como aquella situación de hecho análoga entre dos casos (el resuelto y el impugnado) en cuya aplicación de una determinada norma, bien haya sido realizada de forma diferentes o en alcances no coincidentes. Entiende la Sala que cuando el segundo periodo del art. 417 Procesal, manifiesta que en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos, toma al verbo señalar en un plano indicativo solamente, es decir, sin exigir mayor ejercicio que indicar la contradicción pretendida, debiéndose entender a ésta, según la parte final del art. 416 del mismo cuerpo procesal, es decir, Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

En ese contexto, si bien el recurrente invoca como precedentes contradictorios los AASS 051/2013-RRC de 1 de marzo y 171/2012 de 9 de julio, en ninguna de las situaciones se argumenta cual la contradicción pretendida, no siendo debiendo confundirse un argumento de incumplimiento con el señalamiento de contradicción, habida cuenta que al no poseer ningún carácter imperativo o taxativo como una Norma, un precedente contradictorio a fines del recurso de casación requiere se señalen hechos iguales de interpretación jurídica diversa, haciendo que este motivo por consiguiente vaya a ser declarado inadmisible.

Por otro lado, sobre los supuestos de un eventual caso de flexibilización de formas procesales, la Sala considera precisar que Cuando la jurisprudencia dispuso la apertura de competencia en supuestos en los que se denuncie violación de derechos tutelados constitucionalmente, justamente por su carácter extraordinario, requirió que los recurrentes, sean precisos a la hora de formular su reclamo. En el caso de autos, si bien las alusiones a supuestos de violación de derechos y garantías de tutela constitucional, no es menos patente que tales apreciaciones no fueron acompañadas de argumentos que las justifique. En la línea de ideas por las que este Tribunal en el tiempo ha sometido su competencia a supuestos de flexibilización, se exige al recurrente no solo brindar información relevante y suficiente sobre la problemática que reclama, sino que ésta sea argumentada en relación al derecho que se reclama violado y en el marco de la decisión judicial que considera originó tal restricción, lo cual evidentemente no se encuentra a lo largo del memorial de marras.

En cuanto el segundo motivo, el recurrente denuncia defectos absolutos y violación del derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la fundamentación de las resoluciones, señalando que la Sala Penal Tercera de Santa Cruz, no resolvió todos los agravios denunciados en la apelación restringida.

Pues bien, la Sala considera que los requisitos previstos por los arts. 416 y ss del CPP, no han sido absueltos, toda vez que no se tiene precisada ninguna situación de hecho similar suscitada entre el Auto de Vista impugnado; contradicción entendida como aquella situación de hecho análoga entre dos casos (el resuelto y el impugnado) en cuya aplicación de una determinada norma, bien haya sido realizada de forma diferentes o en alcances no coincidentes.

Por otro lado, en cuanto un eventual escenario, que como insinúa el recurrente, flexibilice o se básicamente yuxtaponga sobre las formas procesales de los arts. 416 y ss del CPP, debe comprenderse que tales supuestos, justamente por no ajustarse a las normas que regulan la materia, son situaciones excepcionales, que por lógica consecuencia ameritan también argumentos excepcionales. En la línea de ideas por las que este Tribunal en el tiempo ha sometido su competencia a supuestos de flexibilización, se exige al recurrente no solo brindar información relevante y suficiente sobre la problemática que reclama, sino que ésta sea argumentada en relación al derecho que se reclama violado y en el marco de la decisión judicial que considera originó tal restricción.

Por último, no es menos palmario, que el enfoque central de lo reclamado en casación, intuye una revisión de la Sentencia, incluso sugiere un nuevo juicio sobre los hechos, pues no otra cosa se deriva de las afirmaciones en torno a la interpretación de testimoniales y las aseveraciones en cuanto la participación en el hecho del acusado, lo cual dada la estructura del sistema de recursos de la Ley 1970, no es posible de ninguna manera.

En tales antecedentes, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidos, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error, desarreglo o remotas sugerencias exculpatorias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alberto Durán Yale, saliente a fs. 361-365 vta. Con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

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