AS/1414/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1414/2024-RA

Fecha: 26-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de marzo de 2024, presentando memorial de casación el 14 de igual mes y año, cumpliendo de esa forma, el plazo descrito por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de requisitos de contenido.

En el primer motivo del recurso, se reclama en casación que el agravio sobre defectuosa valoración de la prueba concerniente a la causal del art. 370 num. 6) del CPP no fu objeto un pronunciamiento debidamente fundamentado. Explica que, las alegaciones contra la valoración de las atestaciones de la víctima, ROP y JVP, así de las conclusiones a la maniobrabilidad de un objeto de 150kg, en modo alguno pueden ser tomadas como verosímiles como concluyó el Tribunal de alzada, y por ende, se derivaría yerro por fundamentación indebida, como también revelaría que ese mismo Tribunal no habría resuelto de forma exhaustiva el recurso de apelación restringida que le fue puesto a resolver. Invocó como precedentes contradictorios los AASS 051/2013-RRC de 1 de marzo y 171/2012 de 9 de julio.

Con tales referencias, la Sala considera que el recurrente presenta en casación reclamos tanto con la forma y contenido de lo resuelto por el Tribunal de alzada, como cuestionando los propios hechos del caso. Considera que los de apelación obraron de forma contradictoria a la hora de resolver su impugnación contra la Sentencia. Si bien el recurrente, presenta que varios defectos contenidos en el art. 370 num. 6) del CPP, no fueron atendidos, o de serlo lo fueron de manera contradictoria, las alegaciones en todos los casos tienen la constante de referirse a las cuestiones anotados en el párrafo que antecede, sin otro aditamento que no fuera la calificación de fundamentación deficiente, vulneración de derechos de rango constitucional.

Pues bien, la Sala considera que los requisitos previstos por los arts. 416 y ss del CPP, no han sido absueltos, toda vez que no se tiene precisada ninguna situación de hecho similar suscitada entre el Auto de Vista impugnado; contradicción entendida como aquella situación de hecho análoga entre dos casos (el resuelto y el impugnado) en cuya aplicación de una determinada norma, bien haya sido realizada de forma diferentes o en alcances no coincidentes. Entiende la Sala que cuando el segundo periodo del art. 417 Procesal, manifiesta que en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos, toma al verbo señalar en un plano indicativo solamente, es decir, sin exigir mayor ejercicio que indicar la contradicción pretendida, debiéndose entender a ésta, según la parte final del art. 416 del mismo cuerpo procesal, es decir, Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

En ese contexto, si bien el recurrente invoca como precedentes contradictorios los AASS 051/2013-RRC de 1 de marzo y 171/2012 de 9 de julio, en ninguna de las situaciones se argumenta cual la contradicción pretendida, no siendo debiendo confundirse un argumento de incumplimiento con el señalamiento de contradicción, habida cuenta que al no poseer ningún carácter imperativo o taxativo como una Norma, un precedente contradictorio a fines del recurso de casación requiere se señalen hechos iguales de interpretación jurídica diversa, haciendo que este motivo por consiguiente vaya a ser declarado inadmisible.

Por otro lado, sobre los supuestos de un eventual caso de flexibilización de formas procesales, la Sala considera precisar que Cuando la jurisprudencia dispuso la apertura de competencia en supuestos en los que se denuncie violación de derechos tutelados constitucionalmente, justamente por su carácter extraordinario, requirió que los recurrentes, sean precisos a la hora de formular su reclamo. En el caso de autos, si bien las alusiones a supuestos de violación de derechos y garantías de tutela constitucional, no es menos patente que tales apreciaciones no fueron acompañadas de argumentos que las justifique. En la línea de ideas por las que este Tribunal en el tiempo ha sometido su competencia a supuestos de flexibilización, se exige al recurrente no solo brindar información relevante y suficiente sobre la problemática que reclama, sino que ésta sea argumentada en relación al derecho que se reclama violado y en el marco de la decisión judicial que considera originó tal restricción, lo cual evidentemente no se encuentra a lo largo del memorial de marras.

En cuanto el segundo motivo, el recurrente denuncia defectos absolutos y violación del derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la fundamentación de las resoluciones, señalando que la Sala Penal Tercera de Santa Cruz, no resolvió todos los agravios denunciados en la apelación restringida.

Pues bien, la Sala considera que los requisitos previstos por los arts. 416 y ss del CPP, no han sido absueltos, toda vez que no se tiene precisada ninguna situación de hecho similar suscitada entre el Auto de Vista impugnado; contradicción entendida como aquella situación de hecho análoga entre dos casos (el resuelto y el impugnado) en cuya aplicación de una determinada norma, bien haya sido realizada de forma diferentes o en alcances no coincidentes.

Por otro lado, en cuanto un eventual escenario, que como insinúa el recurrente, flexibilice o se básicamente yuxtaponga sobre las formas procesales de los arts. 416 y ss del CPP, debe comprenderse que tales supuestos, justamente por no ajustarse a las normas que regulan la materia, son situaciones excepcionales, que por lógica consecuencia ameritan también argumentos excepcionales. En la línea de ideas por las que este Tribunal en el tiempo ha sometido su competencia a supuestos de flexibilización, se exige al recurrente no solo brindar información relevante y suficiente sobre la problemática que reclama, sino que ésta sea argumentada en relación al derecho que se reclama violado y en el marco de la decisión judicial que considera originó tal restricción.

Por último, no es menos palmario, que el enfoque central de lo reclamado en casación, intuye una revisión de la Sentencia, incluso sugiere un nuevo juicio sobre los hechos, pues no otra cosa se deriva de las afirmaciones en torno a la interpretación de testimoniales y las aseveraciones en cuanto la participación en el hecho del acusado, lo cual dada la estructura del sistema de recursos de la Ley 1970, no es posible de ninguna manera.

En tales antecedentes, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidos, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error, desarreglo o remotas sugerencias exculpatorias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.