III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Recurso de casación de Erika Andrea Pardo Téllez.
Considera que los reclamos presentados en apelación restringida con respecto un supuesto de errónea aplicación de la Ley, alrededor de la aplicación de los arts. 37 y 38 del Código Penal (CP), y la forma de haberse impuesto la pena, fueron objeto de incorrecta interpretación de parte del Tribunal de alzada, toda vez que, la declaratoria de improcedencia dictaminada, fue tomada a pesar que la recurrente en aquel momento procesal hizo “constar de manera expresa…la modificación para el cumplimiento de la medida de seguridad en régimen abierto, que permita [su] rehabilitación bajo la supervisión de un profesional psicólogo clínico, garantizando al mismo tiempo [su] integridad física por [su] condición de mujer y [le] otorgue la posibilidad de continuar con [sus] estudios de formación universitaria” (sic).
Explica que, el proyecto GILDEAD BOLIVIA, se trata de una organización de cooperación no gubernamental, cuyo trabajo es desarrollado en régimen cerrado con una población casi exclusivamente masculina para rehabilitación en adicciones, que, los internos “son personas que por su anterior condición de calle…lamentablemente no tuvieron la oportunidad de recibir educación…por lo que el Centro les otorga acceso a una formación manual o técnica” (sic), que, en el caso de la recurrente le “corresponde la formación profesional en una universidad, enseñanza que no cuenta el proyecto , lo que motivaría que no tenga la oportunidad de acceder a este derecho” (sic).
Agregó que aquel centro de rehabilitación “no cuenta con un área exclusiva para el internamiento de mujeres que garantice su seguridad física” (sic), aspecto que haría efectiva en su especial caso una situación de vulnerabilidad por razones de género, dado que “los factores que explican las desigualdades y discriminaciones que sufren las mujeres en los centros de privación de libertad…se incrementan…dadas las condiciones de mayor dependencia y vulnerabilidad…por la mayor población de varones frente a la escasa presencia de mujeres” (sic), con tales criterios, señala que la pena fijada tampoco consideró la relación de pareja que la recurrente sostenía con el coimputado, “omitiendo observar que el origen de [la] detención se produjo a consecuencia de una pelea entre ambos” (sic), lo cual constituiría una inobservancia de los postulados de la Ley 348, que ordena a la autoridad judicial ordenar de oficio medidas de seguridad a favor de las mujeres.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero y 379/2015-RRC de 15 de junio.
Al cierre la recurrente manifiesta: “he solicitado al Tribunal de alzada en aplicación del art. 413 del CPP modifique el lugar y la forma del cumplimiento de la medida de seguridad…en resguardo de [su] derecho a la educación y garantía a [su] condición de mujer, que independientemente de la condición y/o situación en que se encuentre goza de la protección reforzada del Estado por ser un sector vulnerable” (sic) habiendo solicitado a los de apelación “emita sentencia complementaria por la cual determine el cumplimiento de la medida de seguridad…en régimen abierto bajo la supervisión y control del psicólogo clínico Lic. DATC…lo que garantizaría [su] integridad física, la continuidad de [sus] estudios de formación universitaria a fin de permitir [su] reinserción en la sociedad” (sic).
III.2. Recurso de casación de Rodrigo Burgos Zilvetty
Bajo el rótulo “vulneraciones al principio de legalidad y debido proceso” (sic), el recurrente manifiesta que su persona no es una que se dedique al suministro de sustancias controladas, como tampoco consumidor de éstas como se desprendiera de la codificada MP-12. Señala que en su caso no existen actas y que la Sentencia ‘se basa en meras presunciones’ basadas a su vez en contradicciones e incongruencias en la testimonial producida.
Agrega que tales aspectos fueron desarrollados de manera suficiente en el memorial de apelación restringida, siendo que el Tribunal de alzada, al tiempo de emitir resolución puso en evidencia ‘confusión’ entre los defectos de sentencia previstos en el art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como asumió un sentido contrario a la doctrina legal de los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio y 280/2014-RRC de 27 de junio, habida cuenta que se limitó a transcribir el tipo penal, “sin expresar cuáles son esos hechos probados por el Juez de Sentencia…que se adecuan o subsumen a los tipos penales de Consumo y Tenencia para el Consumo” (sic), transgrediendo de tal forma el derecho al debido proceso al haber aplicado de manera indebida la facultad conferidas por los arts. 124, 413 y 414 del CPP.
Manifiesta además que la Sentencia de grado a folios 19 y vta., “respecto a las declaraciones de funcionarios policiales GR y EG, no hace una correcta fundamentación…es incongruente y contradictoria en relación a la vertida por la testigo DC en la cual el Juez de sentencia…no la asigna valor probatorio relevante porque la misma cae en contradicciones respecto a las pruebas literales aparejadas a la acusación…pues esas declaraciones dan a todas luces que hubo una dudosa actuación oficial, tanto en la acción directa como en la investigación” (sic). Dicha situación, en postura del recurrente, dan cuenta de una incorrecta aplicación de la norma, la cual pese ser reclamada oportunamente.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio, 680/2017-RRC de 8 de septiembre y 131/2007 de 31 de enero.
