AS/1416/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1416/2024-RA

Fecha: 26-Jul-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que la recurrente Erika Pardo Tellez, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de diciembre de 2023, presentando memorial de casación el 22 de igual mes y año. Para el caso del recurrente Rodrigo Burgos Zilvetty, fue notificado el 1 de marzo de 2024, presentado memorial de casación el día 8 siguiente, cumpliendo de esa forma y en ambos casos, el plazo descrito por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de requisitos de contenido.

V.2.1. Recurso de casación de Erika Andrea Pardo Téllez.

La recurrente considera que los reclamos presentados en apelación restringida con respecto un supuesto de errónea aplicación de la Ley, alrededor de la aplicación de los arts. 37 y 38 del Código Penal (CP), y la forma de haberse impuesto la pena, fueron objeto de incorrecta interpretación de parte del Tribunal de alzada, toda vez que, la declaratoria de improcedencia dictaminada, fue tomada a pesar que la recurrente en aquel momento procesal hizo “constar de manera expresa…la modificación para el cumplimiento de la medida de seguridad en régimen abierto, que permita [su] rehabilitación bajo la supervisión de un profesional psicólogo clínico, garantizando al mismo tiempo [su] integridad física por [su] condición de mujer y [le] otorgue la posibilidad de continuar con [sus] estudios de formación universitaria (sic). Agregó que la pena fijada tampoco consideró la relación de pareja que la recurrente sostenía con el coimputado, omitiendo observar que el origen de [la] detención se produjo a consecuencia de una pelea entre ambos” (sic), lo cual constituiría una inobservancia de los postulados de la Ley 348, que ordena a la autoridad judicial ordenar de oficio medidas de seguridad a favor de las mujeres. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero y 379/2015-RRC de 15 de junio.

Ahora bien, entiende la Sala que cuando el segundo periodo del art. 417 Procesal, manifiesta que en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos, toma al verbo señalar en un plano indicativo solamente, es decir, sin exigir mayor ejercicio que indicar la contradicción pretendida, debiéndose entender a ésta, según la parte final del art. 416 del mismo cuerpo procesal, es decir, Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

En ese contexto, la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 038/2013-RRC de 18 de febrero y 379/2015-RRC de 15 de junio, explicando que en el primer caso se tratase de doctrina legal atinente a los estándares para la fijación judicial de la pena, y en el caso del segundo, las facultades que sobre esa materia tendrían los Tribunales de alzada, empero en ninguna de las situaciones se argumenta cual la contradicción pretendida, no siendo debiendo confundirse un argumento de incumplimiento con el señalamiento de contradicción, habida cuenta que al no poseer ningún carácter imperativo o taxativo como una Norma, un precedente contradictorio a fines del recurso de casación requiere se señalen hechos iguales de interpretación jurídica diversa.

No obstante, todo lo anterior, la Sala considera que se brindaron elementos suficientes para abrir su competencia de manera extraordinaria, por cuanto la postura de la recurrente fue constante en el proceso acudiendo ante las autoridades competentes por medio de los instrumentos de impugnación previstos por Norma, no advirtiéndose que se traten de argumentos o motivos de repentino planteamiento. También se destaca en antecedentes que el reclamo focal acusa la aplicación y los alcances de una disposición sustantiva especial dentro de un género normativo en el cual el Legislador Constituyente ha fijado, deberes y obligaciones delegados a todos los niveles del Estado. Y finalmente se acusa la forma de abordaje de las instancias anteriores a casación sobre el dimensionamiento del material probatorio y su control, sindicando una postura ajena a la perspectiva de género que el presente caso exigía por su naturaleza.

De tal cuenta, si bien no fueron cumplidas las exigencia de los arts. 416 y ss del CPP, al no haberse argumentado contradicción alguna, no es menos cierto que la explicación sobre el yerro identificado, su implicancia en el proceso, su significancia en relación a la aplicación de una norma sustantiva especial, y las razones que justifican que ese yerro tiene un supuesto resultado restrictor de derechos y garantías no solo jurisdiccionales sino incluso personales, hacen que la Sala de por suficientes los alegatos sobre este motivo en particular para apertura su competencia de forma extraordinaria.

V.2.2. Recurso de casación de Rodrigo Burgos Zilvetty

El recurrente en casación alega que su persona no es una que se dedique al suministro de sustancias controladas, como tampoco consumidor de éstas como se desprendiera de la codificada MP-12, afirmando que en su caso no existen actas y que la Sentencia se basa en meras presunciones’ basadas a su vez en contradicciones e incongruencias en la testimonial producida. Agregó que tales aspectos fueron desarrollados de manera suficiente en el memorial de apelación restringida, empero el Tribunal de alzada, no otorgó respuesta coherente a los planteamientos, sino al contrario confundió los alcances de los defectos de sentencia reclamados. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio y 280/2014-RRC de 27 de junio, 680/2017-RRC de 8 de septiembre y 131/2007 de 31 de enero.

Inicialmente, referir que en cuanto los requisitos procesales exigidos por los arts. 416 y ss del CPP, es decir, el señalamiento de contradicción en términos precisos, no es presente en ninguna forma. Si bien, se enuncia -accidentalmente- como precedentes contradictorios los Fallos citados en el párrafo que antecede, no se señala el supuesto de contradicción previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, es decir, el señalamiento de la situación de hecho similar cuyo sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

En lo demás, dentro del memorial de recurso se advierten frases sin un hilo conductor u orden que explique su presencia en referencia al recurso de casación opuesto. Se brindan expresiones sobre hechos, calificaciones sobre los mismos, y vagas referencias a la norma procesal o sustantiva que rigió el proceso, de las que ciertamente son objeto de debate en cualquier tipo de sistema de impugnación. Si bien se presentan intentos de alegaciones, éstas son orientadas contra la Sentencia de grado e incluso contra el propio Colegiado que la emitió, en todo caso, las cuestiones formuladas no representan más que una postura propia del imputado sobre los hechos objeto del proceso, y, aun ello de forma incompleta y precariamente explicada.

Y es que el memorial en examen, se trata de un documento repleto de afirmaciones incompletas, ideas sueltas y afirmaciones de tipo doctrinario o jurisprudencial sin explicación con los hechos que debieran solventar, como es el caso de un nunca explicado yerro de falta de fundamentación en la sentencia, que accidentalmente es sostenida a partir de reprochar una actitud meramente personal a las autoridades que conocieron el caso. El conjunto de tales situaciones, que en mayor o menor gravedad, de forma alguna pueden ser tomados ni como requisitos procesales básicos a fines de declarar la admisibilidad del recurso, menos sirven de base para una eventual apertura extraordinaria de competencia por flexibilización, toda vez que, no se tiene formulada una denuncia de tal magnitud de manera explicativa o al menos mínimamente entendible, tanto por insinuarse que en casación se realice un nuevo juicio sobre los hechos del caso, como principalmente por la ininteligibilidad del memorial materia de autos.

Cuando la jurisprudencia de esta Sala, dispuso la apertura de competencia en supuestos en los que se denuncie violación de derechos tutelados constitucionalmente, justamente por su carácter extraordinario, requirió que los recurrentes, sean precisos a la hora de formular su reclamo. En el caso de autos, son abundantes las citas categóricas (no hizo, violó, etcétera) sin argumento que las justifique, es decir, solamente calificativos. En la línea de ideas por las que este Tribunal en el tiempo ha sometido su competencia a supuestos de flexibilización, se exige al recurrente no solo brindar información relevante y suficiente sobre la problemática que reclama, sino que ésta sea argumentada en relación al derecho que se reclama violado y en el marco de la decisión judicial que considera originó tal restricción, lo cual evidentemente no se encuentra a lo largo del memorial de marras.

En tales antecedentes, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidos, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error, desarreglo o remotas sugerencias exculpatorias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido. Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.