AS/1424/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1424/2024-RA

Fecha: 26-Jul-2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

de los motivos o contenido del recurso formulado; y en consecuencia corresponde declarar inadmisible por presentación extemporánea del recurso de casación.

IV.2. Recurso de casación del Ministerio Público

El Ministerio Público, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de marzo de 2024, presentado recurso de casación el día 21 siguiente, lo que viene a significar que el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido.

En lo demás aquella entidad, formuló casación bajo el reclamo de un supuesto de incorrecta valoración probatoria cuya resultante se reflejaría en la errónea consideración sobre los alcances de los delitos acusados, planteando la tesis que , un documento falsificado (señalado como un plano de ubicación) como elemento constitutivo de un delito de falsedad de documentos es de peligro y no de lesión, donde la posibilidad de perjuicio no solo debe concretarse en un interés exclusivamente patrimonial, sino que puede ser de cualquier naturaleza y debe resultar del documento mismo. Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 451/2015-RRC de 29 de junio.

Pues bien, la Sala considera que los requisitos previstos por los arts. 416 y ss del CPP, no han sido absueltos, toda vez que no se tiene precisada ninguna situación de hecho similar suscitada entre el Auto de Vista 128 de 7 de noviembre y el precedente contradictorio ya citado; contradicción entendida como aquella situación de hecho análoga entre dos casos (el resuelto y el impugnado) en cuya aplicación de una determinada norma, bien haya sido realizada de forma diferentes o en alcances no coincidentes.

En el memorial en examen, no se hizo el señalamiento de contradicción en términos precisos exigido como requisito de admisibilidad por el segundo periodo del art. 417 del CPP; de hecho, más de dos terceras partes del total de texto, es ocupado en reproducciones de fragmentos de asuntos no relacionados directamente con las cuestiones que aparentemente se reclama.

Por otro lado, en cuanto un eventual escenario, que flexibilice las formas procesales de los arts. 416 y ss del CPP, debe comprenderse que tales supuestos, justamente por no ajustarse a las normas que regulan la materia, son situaciones excepcionales, que por lógica consecuencia ameritan también argumentos excepcionales. En la línea de ideas por las que este Tribunal en el tiempo ha sometido su competencia a supuestos de flexibilización, se exige al recurrente no solo brindar información relevante y suficiente sobre la problemática que reclama; sino que, ésta sea argumentada en relación al derecho que se reclama violado y en el marco de la decisión judicial que considera originó tal restricción, lo cual evidentemente no se encuentra en el memorial en examen.

En tales antecedentes, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidos, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.

V.3. Sobre el recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

La Municipalidad de Santa Cruz de la Sierra, fue notificada con el Auto de Vista 128, el 14 de marzo de 2024, y, presentó memorial de casación el día 21 del mismo mes y año, cumpliendo de tal forma el plazo previsto en el art. 417 del CPP.

En lo demás, en perspectiva de la entidad territorial recurrente, parte de los defectos formulados en apelación restringida, no fueron atendidos por el Tribunal de alzada. Por otro lado, siempre en cuanto el memorial de casación, se presentaron apuntes sobre parte del material probatorio producido en el proceso, manifestándose sobre él que no habría sido valorado por las instancias de origen y revisión, conforme las reglas de procedimiento hábiles a tal efecto. Se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 401/2020-RRC de 28 de julio y el Auto Supremo 128 de 7 de noviembre de 2023, dictado por la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema” (sic)

Pues bien, la Sala considera que los requisitos previstos por los arts. 416 y ss del CPP, no han sido absueltos, toda vez que no se tiene precisada ninguna situación de hecho similar suscitada entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios presentes enunciados en el memorial en examen; contradicción entendida como aquella situación de hecho análoga entre dos casos (el resuelto y el impugnado) en cuya aplicación de una determinada norma, bien haya sido realizada de forma diferentes o en alcances no coincidentes.

Por otro lado, en cuanto un eventual escenario, que flexibilice las formas procesales de los arts. 416 y ss del CPP, debe comprenderse que tales supuestos, justamente por no ajustarse a las normas que regulan la materia, son situaciones excepcionales, que por lógica consecuencia ameritan también argumentos excepcionales. En la línea de ideas por las que este Tribunal en el tiempo ha sometido su competencia a supuestos de flexibilización, se exige al recurrente no solo brindar información relevante y suficiente sobre la problemática que reclama; sino que, ésta sea argumentada en relación al derecho que se reclama violado y en el marco de la decisión judicial que considera originó tal restricción, lo cual evidentemente no se encuentra en el memorial en examen.

En tales antecedentes, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidos, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error, desarreglo o remotas sugerencias exculpatorias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.