II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 29/2023 de 19 de septiembre (fs. 305 a 329), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Oscar Alejandro Muriel Crespo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la sanción de 15 años de presidio; al haberse acreditado los siguientes hechos:
“Segundo.- Que, el día 1 de noviembre de 2020, la victima organizo en su domicilio Campo Jordan N° 148 Vásquez y Gran Chaco, junto a su esposo, una reunión familiar, con el propósito de recibir a sus difuntos, por el día de todos santos, reunión donde estuvo presente el acusado Oscar Alejandro Muriel Crespo, junto a su padre y hermana, consumiendo bebidas alcohólicas…
Tercero: Que el acusado Oscar Alejandro Muriel Crespo el día 2 de noviembre de 2020, tuvo acceso carnal con la victima M.E.M.G. sin su consentimiento…
(Hechos no demostrados)
Primero: El estado de inconsciencia de la víctima, tomando en cuenta según la doctrina el estado de inconsciencia es cuando una persona haya perdido la consciencia o facultad de reconocer la realidad, en el presente caso, no quedo demostrado por prueba alguna la situación y el grado de inconsciencia de la víctima; que si bien se tiene demostrado que días previos al 1 de noviembre la víctima habría estado reparando masitas (ofrendas para los difuntos), lo que hubiera originado que se trasnoche, sumado a ello el consumo de bebidas alcohólicas, da como resultado un cansancio corporal, esto apelando a la lógica y el sentido común, empero no todos los seres humanos tiene las mismas capacidades, debilidades y fortalezas, por lo que no teniendo una elemento probatorio convincente para determinar el grado de inconsciencia de la víctima, limita a elucubrar sobre el estado físico de la misma, por lo que conforme el análisis el principio de favorabilidad que alcanza al acusado, no quedo demostrado la situación de inconsciencia de la víctima, lo que no significa y resta credibilidad por la prueba aportada, el testimonio de la víctima sometido a la pericia sobre su credibilidad que no haya existido la agresión sexual…” (sic).
II.2. De la apelación restringida.
El recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 334 a 342 vta.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos, vinculados al motivo de casación:
Denunció el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP relativo a la errónea aplicación de la Ley sustantiva respecto al art. 308 del CP, alegando que el Tribunal de juicio aplicó típicamente la conducta sin realizar un juicio de antijuricidad y culpabilidad, dado que la Sentencia descartó la intimidación, violencia física, psicológica y el estado de inconciencia de la víctima; empero establecido que el acusado tuvo acceso carnal con la victima sin su consentimiento, denotando que no se ejerció un proceso de subsunción en el caso de autos, pues es evidente la no existencia de alguna acción vinculada a las exigencias del tipo penal; reiterando que la falta de consentimiento de la víctima no fue probada en la Sentencia ni explicada por el Tribunal de Juicio, limitándose a realizar meras referencias, pues la Sentencia no desarrollo ninguna de las circunstancias propias del delito de Violación.
Sostuvo que, el fundamento de la Sentencia de la situación de vulnerabilidad de la víctima a causa del cansancio, consumo de bebidas alcohólicas y el estado de sueño, no son conductas descritas en el tipo penal, incorporando 3 elementos no descritos en la norma sustantiva, para sustentar la falta de consentimiento de la víctima.
En el otrosí 1° ofreció en calidad de prueba las codificadas como MPD1 y MPD13; y, en el otrosí 3° solicito audiencia de fundamentación de su recurso de apelación.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 2/2024 de 24 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se declaró improcedente la apelación restringida interpuesta, en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación.
“…Sobre el defecto de sentencia previsto en el numeral 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal
Ahora bien, en observancia del art. 398 del Código de Procedimiento Penal, y a efectos de la concreción del mencionado defecto de la Sentencia, corresponde precisar que no se cuestiona la declaración de los hechos probados en la Sentencia, sino la norma aplicada partiendo de la misma, por lo que, mediante este motivo sólo puede solicitarse una revisión del juicio jurídico no de la base fáctica que condujo a la aplicación de la norma en cuestión, es así que, con aquella precisión corresponde ejercitar el análisis del recurso opuesto por el señor Muriel Crespo.
Es así, que teniendo en cuenta que gran parte de los cuestionamientos expuestos por el apelante, se basan en que el de mérito no vincularía la falta de consentimiento que hubiera existido, con alguna de las circunstancias previstas en el art. 308 del Código Penal, pues manifiesta que aquella falta de consentimiento debería estar vinculada a la intimidación, violencia física o psicológica, estado de inconciencia, imposibilidad de vencer la resistencia del agresor o cualidades concretas de la víctima que hacen a no poder asumir una posición de defensa, lo cual no desarrollaría la sentencia, al respecto, con base al examen de la sentencia recurrida, corresponde en primer lugar, delimitar el análisis de la problemática en cuestión, en los dos acápites de la sentencia en los que el recurrente centra su reclamo.
Por otro lado, anota lo expuesto en el tópico "la situación de vulnerabilidad de la víctima” de la sentencia, en el cual se establecería el estado de sueño de la Victima. sin embargo alega que, aquel estado de sueño implicaría una conducta no descrita en el tipo penal, además que se incorporarían tres elementos que no están descritos en el tipo penal que son: i) cansancio; ii) consumo de bebidas alcohólicas; iii) estado de sueño, al respecto, teniendo en cuenta que el reclamo del apelante se funda esencialmente en que al momento del acceso carnal hubiera existido consentimiento por parte de la víctima, corresponde precisar que, de acuerdo a los hechos probados en sentencia, quedó establecido de manera irrefutable que: a) en fecha 01 de noviembre de 2020, la victima organizó una reunión familiar, en torno a actividades por "todos santos" reunión en la que se encontraba entre los presentes el ahora recurrente y que en dicha reunión, se consumió bebidas alcohólicas; b) que el ahora recurrente, mantuvo relaciones sexuales con la víctima, sin el consentimiento de la misma; c) la falta de consentimiento, a decir del Tribunal de Sentencia, radica en que la víctima se encontraba en un estado de sueño originado por el trasnoche y el consumo de bebidas alcohólicas, situación que fue aprovechada por el imputado, d) el imputado ingresó al ambiente donde la víctima se encontraba descansando, se acuesta detrás de la misma, y procede a mantener relaciones sexuales con aquella, cuando la víctima tenía la creencia de que aquel era su esposo; e) el esposo de la víctima enciende la luz y la víctima se percata que quien estaba detrás suyo era el ahora imputado.
Ahora bien, ya con base a aquella construcción fáctica, tal como manifiesta el recurrente, a primeras luces se podría entender una suerte de exteriorización del consentimiento por parte de la víctima a aquel acceso carnal con Oscar Muriel; sin embargo el detalle que no debe escapar de análisis se vincula a que la misma durante aquel acto, mantenía la creencia de que quien se encontraba detrás suyo y con quien mantenía aquella relación sexual era su esposo, situación que, como se describió, quedó descartada una vez encendida la luz por aquel, es en ese entendido, que a criterio de esta Sala, el consentimiento en lo que respecta al acceso carnal, o dígase, a mantener una relación sexual, debe ser analizada desde dos acepciones: i) el consentimiento como tal para mantener una relación íntima; ii) el consentimiento para mantener aquella relación sexual con una determinada persona, es decir, el consentimiento, no solamente tiene que ver con la aceptación de mantener relaciones íntimas, sino el que una persona acepte con quien mantendrá aquella relación sexual, estas dos circunstancias, a entender de los suscribientes, deben concurrir simultáneamente, pues para que un acto sexual pueda ser considerado consentido, debe existir una manifestación vinculada no solamente a la aceptación de mantener relaciones sexuales, sino también vinculada a con quien se desea mantener aquella relación íntima, es así que en el caso presente, si bien se tiene que la víctima en un primer momento hubo aceptado aquella relación íntima, sin embargo, bajo su percepción, la misma se encontraba manteniendo relaciones sexuales con su esposo, lo cual no era veraz, y es donde toma relevancia la circunstancia analizada por el Tribunal de Sentencia relativa al estado de cansancio, a lo cual se suma el consumo de bebidas alcohólicas por parte de la víctima, pues si bien, es cierto que la misma no se encontraba en estado de inconciencia, existen una serie de circunstancias que analiza la sentencia que permiten concluir que en aquella relación sexual, no existía un consentimiento totalmente desarrollado, y por ende una falta del mismo para mantener aquella relación sexual, lo que este tribunal entiende como aquel derecho a la libertad sexual.
Ahora bien, con relación a lo reclamado por el recurrente, en el sentido de que el estado de sueño, el consumo de bebidas alcohólicas y el cansancio, no son circunstancias previstas por el art. 308 del Código Penal, a fin de lograr el acceso carnal no consentido, al respecto, debemos tener en cuenta que si bien el meritado articulado hace referencia a tres circunstancias que hacen al acceso carnal sin consentimiento, a saber: violencia física, violencia psicológica o la intimidación; sin embargo, la segunda parte del mismo articulado hace referencia a que el agente, aunque no por medio de violencia física o intimidación, aproveche una enfermedad grave, la insuficiencia de la inteligencia de la víctima, o la incapacidad para resistir por cualquier otra causa, y si bien es cierto el Tribunal de Sentencia a momento del juicio de subsunción, no es suficientemente claro a cuál de las circunstancias establecidas en el art. 308 del Código Penal se adecua aquel estado de la víctima, conforme previene el art.413 y 414 in fine del Código de Procedimiento Penal, este tribunal colegiado, tiene la facultad de poder enmendar aquella falencia, siempre y cuando los hechos tenidos como probados en sentencia no sean objeto de mutación, es así que, entiende esta Sala que aquel estado de sueño, al cual se suma el consumo de bebidas alcohólicas, y el cansancio de la víctima, si bien no se encuentran previstas en la norma sustantiva acusada de erróneamente aplicada, implican una incapacidad de la victima resistir aquella agresión, pues tal cual lo establece el Tribunal de grado todas aquellas circunstancias presentes en el caso en cuestión, hacen que las posibilidades de resistir a una agresión se reduzcan, más aun tomando en cuenta aquella creencia de la víctima en el sentido de que, con quien mantenía la Sexual relación era su esposo, es decir aquellas circunstancias pueden ser consideradas de manera razonable en una situación que impide resistir la agresión sexual de la cual fue víctima la prima del imputado, por lo que con relación a este primer reclamo, el mismo carece de sustento.Con relación al cuestionamiento de la prueba codificada como MP-D4 (denuncia) en el que la víctima hubo relatado lo sucedido, el recurrente arguye que una persona en estado de sueño no podría relatar las acciones que describe, y que por su detalle y descripción estuvo plenamente consciente de lo que acontecía, al respecto, esta Sala encuentra una suerte de intención de distorsionar de manera irracional el contenido de los hechos relatados en la denuncia a fin de pretender refutar lo expuesto por la víctima, pues conforme los hechos comprobados en sentencia, se tiene que la víctima no se encontraba en una total incapacidad de resistir una agresión, sino que aquella se encontraba más bien disminuida, esto en mérito al cansancio, el estado de sueño y el consumo de bebidas alcohólicas, sumando a aquello que la misma había generado en sí la idea de que quien se había acostado detrás suyo y había dado inicio al acto sexual era su esposo, pues incluso la sentencia da cuenta de que no se hubo comprobado el estado de inconciencia, lo que también permite concluir que aunque meridianamente la víctima tenía conciencia de lo que ocurría; sin embargo no efectuó algún acto de defensa justamente por la idea que tenia de que quien se encontraba con ella era su esposo, lo cual a la postre se evidenció no era así, pues, el recurrente aprovechando aquel estado de la víctima, se acostó detrás de ella para proceder a dar inicio al acto sexual, siendo así que el reclamo expuesto por el apelante, carece de asidero.” (sic).
