III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 541/20224-RA de 8 de abril (fs. 565 a 568), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
1) El recurrente a título de "Vulneración a principio de inmediación en la etapa de recurso Defecto absoluto inserto en el Art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal" (sic) alegó que, en su memorial de apelación restringida solicitó audiencia de fundamentación y producción de prueba, acto que fue llevado a cabo con normalidad; empero, el Auto de Vista fue resuelto y firmado por el Vocal William F. Ríos Choque, quien no participó en la audiencia de fundamentación y producción de prueba, situación que infringió el art. 412 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que esta norma hace referencia que la audiencia se rija por las reglas del juicio oral. incorporando los principios de publicidad, inmediación y oralidad, por lo que el Tribunal que participó en la audiencia debe ser el que resuelva el recurso; añadiendo que, ante la cesación del cargo de uno de los Vocales, se debió renovar el acto y no sortear el proceso para resolución, y al no hacerlo se vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 61 de 27 de enero de 2007 y "24024/2014-RRC de 24 de marzo".
2) Alega que, en su recurso de apelación reclamo: «a, en la sentencia impugnada no se ejercitó ningún proceso de subsunción propiamente dicho, porque se descarta la intimidación y la violencia física o psicológica y en el tópico"... VI.4.2. (Hechos no demostrados)...", el estado de inconsciencia de la víctima. b. No existe en la sentencia, el más elemental análisis fundamentado en lo vinculante al juicio de tipicidad sobre los presupuestos básicos subjetivos y objetivos del delito de VIOLACIÓN, tipificado y sancionado por el Art. 308 del Código Penal. c. La sentencia carece de los juicios de antijuricidad y culpabilidad, cada uno de estos agravios, fue explicado a partir de una DOCTRINA LEGAL APLICABLE y doctrina sustentatoria, no sólo de la ausencia en la sentencia, sino, la necesidad de la concurrencia en la misma. d. Se reclamó que en el tópico" VI.4.1. Conclusiones (Hechos demostrado)..." en el punto... tercero se establece que mi persona, "... tuvo acceso carnal con la víctima (...) sin su consentimiento", haciendo referencia a prueba documental a partir de mera nomenclatura y referencia testigos y peritos, sin contenido explícito de análisis de presupuestos básicos subjetivos (el abordaje contra la libertad sexual de la víctima, en el marco de la competencia de las condiciones que se habrían generado por las pruebas referidas y no valoradas) y objetivos (no se tiene ninguna acción vinculada a las exigencias del tipo penal, como son la intimidación, violencia física o psicológica, estado de inconsciencia o vencimiento de la resistencia de la víctima). e. Se reclamó que la sentencia, aborda una inexplicable o vinculante jurisprudencia que, dicho sea de paso, no tiene ni número, menos fuente.» (sic), empero, el Auto de Vista ejercitó un resumen del recurso respecto al componente del consentimiento, cuando conforme a lo desarrollado, exigieron otros alegatos de apelación que no fueron atendidos por el Tribunal de apelación, incurriendo en una incongruencia omisiva. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 325/2012-RRC de 12 de diciembre.
3) Sostiene que, el Tribunal de alzada resolviendo el defecto previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, fundamentó «... III.2 Sobre el defecto de sentencia previsto en el numeral 1) del Art. 370 del Código de Procedimiento Penal, en el párrafo quinto, vuestras probidades "aplicando" los Arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal sostienen "... si bien es cierto el Tribunal de Sentencia a momento del juicio de subsunción, no es suficientemente claro a cuál de las circunstancias establecidas en el art. 308 del Código Penal se adecía aquel estado de la víctima, conforme previene el art. 413 y 414 in fine del Código de Procedimiento Penal, este tribunal colegiado, tiene la facultad de poder enmendar aquella falencia, siempre y cuando los hechos tenidos como probados en sentencia no sean objeto de mutación, es así que entiende esta Sala que aquel estado de sueño, al cual se suma el consumo de bebidas alcohólicas. y el cansancio de la víctima, si bien no se encuentran previstas en la norma sustantiva acusada de erróneamente aplicada, implican una incapacidad de la víctima para resistir aquella agresión, pues tal cual lo establece el Tribunal de grado todas aquellas circunstancias presentes en el caso en cuestión, hacen que las posibilidades de resistir a una agresión se reduzcan, más aun tomando en cuenta aquella creencia de la víctima en el sentido de que, con quien mantenía la relación sexual era su esposo, es decir aquellas circunstancias pueden ser consideradas de manera razonable en una situación que impide resistir la agresión sexual de la cual fue víctima la prima del imputado, por lo que con relación a este primer reclamo carece de sustento..." (sic), denotando el reconocimiento de una fundamentación insuficiente de la Sentencia; empero, a manera de corregir este defecto utilizó el término- cualquier otra causa del art. 308 del CP, e incorporó el sueño, cansancio y consumo de bebidas alcohólicas, como circunstancias de imposibilidad de resistir la agresión por parte de la víctima, sin hacer referencia a la base probatoria de la Sentencia para justificar la existencia de éstas, ya que no fueron debatidas en el juicio oral; además de que, no formaron parte de las acusaciones y lo más alarmante es que no se encuentran contempladas en el art. 308 del CP, como circunstancias para resistir, y al tratar de acomodar estas circunstancias al término - cualquier otra causa - se lesionaría el principio de legalidad y taxatividad, pues se incorporó aspectos no contemplados en la norma sustantiva.
Invoca como precedentes contradictorios los AASS 345/2015-RRC de 3 de junio, 236 de 7 de marzo de 2007 y 345/2015-RRC de 3 de junio.
