AS/0214/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0214/2024

Fecha: 12-Ago-2024

CONSIDERANDO II

En mérito a ello, se advierte que el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, promovido por Aníbal Vicente Miranda Balboa de fs. 26 a 29 vta., expuso argumentos que, en su criterio lo eximen de responsabilidad penal, porque los hechos atribuidos no se adecúan al tipo penal sancionado y no se consideró el principio Indubio pro reo, existiendo además en el fallo varios vicios que ameritan sean revisados, citando a ese efecto el art. 421 num. 4 inc. a) y c) del Código de Procedimiento Penal, denunciando la violación de los “derechos” a la seguridad jurídica y los tratados internacionales.

A través de la providencia de 11 de junio de 2024 a fs. 32, en base al principio procesal de accesibilidad a la justicia, previsto en el art. 180-1 de la Constitución Política del Estado (CPE)y el art. 30 núm. 9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se solicitó al impetrante, que acompañe los fallos emitidos en su contra, debidamente legalizados, incluyendo la constancia de su ejecutoria; y que además: 2.- Ha sustentado la causal de revisión de la Sentencia Condenatoria ejecutoriada en el art. 421-4 literales ay c del Código de Procedimiento Penal; es decir que el hecho no fue cometido y que el hecho no sea punible; por consiguiente debe identificar de manera concreta los supuestos fácticos en los que fundamenta su recurso y las disposiciones legales aplicables, de manera clara y concreta; y no así, las cuestiones resueltas en el proceso concluido, puesto que éstas, no pueden ser objeto de un nuevo análisis, por considerarse que los fallos se encuentran ejecutoriados, salvo que se acredite las causales invocadas para la revisión. 3.- Para permitir la admisibilidad del recurso, debe acompañar PRUEBA que demuestre las casuales alegadas de revisión de la Sentencia Condenatoria ejecutoriada, que sea posterior a los hechos juzgados, conforme prevé el art. 423 del Código de Procedimiento Penal”.

Para ese efecto, se concedió el plazo de 15 días hábiles computables desde el día siguiente de su notificación; y pese a dicha diligencia con la indicada providencia, se efectuó el 13 de junio de 2024, conforme consta la diligencia a fs. 32, hasta la fecha, el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, no fue subsanado.

En consecuencia, corresponde resolver conforme prevé el art. 423 del CPP; porque el recurrente no ha acompañado la prueba requerida, ni ha fundamentado la concreta referencia de los motivos en los que funda su pretensión, respecto de las disposiciones aplicables al caso, correspondiendo determinar su inadmisibilidad.