CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación, sin precisar si es en la forma, en el fondo o ambos y que cursa de fojas 687 a 694, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Es importante precisar que desde el punto de vista procesal, el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; el recurso formulado, con la vaguedad de no precisar si es en una de las formas señaladas, también de manera general, señala que se funda en la falta de fundamentación, de motivación y de falta de valoración probatoria del auto de vista recurrido, respecto al beneficio social del desahucio reconocido en favor de la parte demandante.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
En observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada a la recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- En cuanto al argumento que el Tribunal de Apelación, omitió considerar lo determinado en el sumario administrativo contra la actora, que dispuso su destitución.
Al respecto, el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 8 del Decreto Reglamentario de la Ley General de Trabajo, señala que cuando el empleado u obrero es retirado por causal ajena a su voluntad, le corresponde el pago por desahucio, que constituye la compensación económica equivalente a tres salarios en favor del trabajador, como consecuencia de un despido intempestivo e injustificado, mientras que el artículo 16 de la misma Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 9 del Decreto Reglamentario, prevén causales por las que no procede el pago del desahucio, aspectos que producen cuando existe una causa justa para el despido.
Para la consideración como causa justa de despido; es decir atribuible al trabajador, debe existir la correspondiente resolución de autoridad competente, estableciendo la responsabilidad administrativa cuya sanción como afirma el recurrente, implique la destitución del cargo, luego de la tramitación del proceso administrativo, en el marco del debido proceso y cumpliendo las formalidades, sea debidamente ejecutoriada; es decir; notificada a las partes y ejecutada administrativamente con la emisión de los actuados que trasunten la voluntad del cumplir con lo resuelto, no siendo suficiente la mención de la existencia de una resolución sancionatoria, para justificar la ruptura de la relación laboral, el despido del trabajador por causa justa y que tenga como sustento la decisión final o concluida, sobre la responsabilidad administrativa, que disponga la destitución del cargo; sino que, la sanción en cuestión, debe ser ejecutada, aspecto que en el presente caso no ha sido acreditado en el desarrollo del proceso.
Los argumentos precedentes señalados, no han sido debidamente acreditados por la parte recurrente; razón por la que no concurre el agravio señalado, respecto de la resolución del Tribunal de Alzada.
Sobre la falta de motivación y fundamentación del auto de vista recurrido, así como la falta de valoración probatoria, planteadas de manera general, que dificulta precisar lo argumentado, respecto de los razonamientos desarrollados en el auto recurrido, corresponde precisar que el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, exige que sea debidamente fundamentadas; es decir, que la autoridad emita una resolución exponiendo los hechos, con la debida fundamentación legal y la cita de normas en las que se sustenta la parte dispositiva, de tal forma que permita a las partes conocer las razones de lo resuelto, que no necesariamente implica que la exposición deba ser abundante, la exigencia es que haga comprender a las partes, las razones jurídicas de hecho y derecho por las que se emitió la resolución, al efecto se advierte que el razonamiento desarrollado por el auto de vista recurrido, es comprensible, claro y preciso, señalando la normativa que se aplica en la resolución emitida que confirma la sentencia apelada.
Con referencia al argumento sobre la naturaleza de los contratos suscritos con la actora, bajo normativa administrativa y no sujetos a la Ley General del Trabajo, corresponde precisar que la impugnación se refiere al desahucio y no a los demás derechos laborales reconocidos por el Juez Ad quo y confirmados por el Tribunal de Alzada, resultando contradictorio lo pretendido, que parcialmente reconoce como derechos sujetos a normas laborales, como la indemnización y en lo que respecta al derecho al desahucio, pretenda su exclusión; por consiguiente, el derecho social que se ha determinado a favor de la actora, tiene el sustento normativo al encontrarse sujeto a la Ley General del Trabajo y al demostrarse que no ha existido causal justificada para su despido, debido a la falta de ejecución del sumario administrativo en contra de la demandante.
La Constitución Política del Estado, en el artículo 48.II establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo el principio de protección a los trabajadores, por consiguiente hace plena prueba en materia laboral, la afirmación del trabajador contenida en la demanda cuando reclama sus beneficios sociales, pretensión que no ha sido desvirtuada por la parte demandada, quién ha realizado argumentaciones genéricas, advirtiéndose que el Tribunal de Alzada, ha realizado una correcta valoración de las pruebas, por lo que no se advierte la concurrencia de las argumentaciones expuestas como agravios por el recurrente, correspondiendo confirmar el Auto de Vista N° 102/2023 de 19 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 169 a 177 vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
