AS/0637/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0637/2024

Fecha: 14-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

El art. 274-I, num. 3 del Código Procesal Civil, prevé: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

En relación con la norma citada, es importante dejar establecido que de acuerdo con lo que ha sido determinado por la jurisprudencia nacional, el recurso de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho; este recurso no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; no es la continuación del proceso, ni constituye una tercera instancia, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Es decir que, a través de este recurso EXTRAORDINARIO, debe identificarse el error en que incurrió el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista impugnado, proponiendo la forma de superar el error o la interpretación que se considera correcta, del mismo modo en el caso de la violación, que consiste en la no aplicación de los preceptos legales; y la aplicación indebida, pretender la subsunción de una norma a un hecho o una conducta no regulada por la norma.

En virtud de lo expuesto, deberá considerarse que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista; en el que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. art. 271-I del Código Procesal Civil.

En cambio, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales basándose en la evidencia de errores in procedendo, es decir, cuando las actuaciones del Ad quem incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe cumplir con los presupuestos previstos en el art. 271-II y III del Código Procesal Civil.

Además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así, como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y demostrar las normativas acusadas como transgredidas; en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador, apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando a la vez que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

Tras un análisis del auto de vista, la normativa aplicable y compulsa de los antecedentes, se procede a dar una respuesta fundamentada a las supuestas infracciones alegadas por el recurrente:

a) Sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, el recurrente alegó la vulneración de los artículos 13, 15, 21, 46, 109 y 120 de la Constitución Política del Estado; sin embargo, esta alegación carece de fundamento y no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 274-I, num. 3 del Código Procesal Civil, que exige expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error.

Se considera que, el Auto de Vista Nº 271/2023 de 4 de diciembre no vulneró ninguno de los artículos constitucionales mencionados; porque actuó en el marco de sus competencias, establecidas en los artículos 218-III, 264-I y 265-I y III del Código Procesal Civil, que le facultan resolver el fondo de las pretensiones, actuación que se enmarca en el principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, por ello con argumento propio revocó la sentencia porque, mediante una reevaluación de la prueba y una interpretación más precisade la relación laboral, advirtió que la relación entre Raimundo Huanca Colquehuanca e Inés Mendoza Callisaya comenzó el 1 de enero de 1996 y concluyó el 31 de enero de 2015, decisión que se fundamentó en documentos privados, declaraciones testificales y el reconocimiento del propio actor.

Determinó que Inés Mendoza no era responsable por el periodo posterior a 2015, ya que no existía relación conyugal acreditada con Ronald Oropeza y las tiendas donde el actor trabajó después de 2015 eran propiedad de Oropeza.

El tribunal reconoció la validez de los pagos de beneficios sociales realizados por Inés Mendoza hasta enero de 2015 y estableció que el actor había iniciado una nueva relación laboral con Ronald Oropeza desde entonces; se concluyó que la excepción perentoria de pago documentado presentada por la demandada era procedente.

b) Sobre la falta de aplicación del principio "in dubio pro operario", el recurrente alegó que el Tribunal de Apelación debió aplicar este principio en caso de duda en la interpretación de una norma laboral, sin embargo, no especificó qué norma laboral fue objeto de duda interpretativa ni cómo debió aplicarse el principio en el caso concreto.

Es importante señalar que el principio "in dubio pro operario" se aplica cuando existe una duda razonable en la interpretación de una norma laboral, no para suplir la falta de prueba o para resolver hechos controvertidos.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Apelación realizó una valoración de las pruebas y los hechos, sin que se evidencie una duda interpretativa que justificara la aplicación de este principio porque conforme se refirió precedentemente, consideró tales pruebas y resolvió la revocatoria de la sentencia porque determinó que la relación laboral entre Raimundo Huanca e Inés Mendoza, como se señaló anteriormente, concluyó el 31 de enero de 2015, y no en 2021 como se había establecido inicialmente, se consideró que los pagos realizados por la demandada cubrían el periodo hasta 2015, y que el trabajo posterior del demandante fue bajo una nueva relación laboral con Ronald Oropeza.

c) Sobre la vulneración del derecho al debido proceso, el recurrente argumentó que su derecho al debido proceso ha sido vulnerado porque el Tribunal de Apelación habría ingresado a revisar el fondo del proceso y valorado nuevamente la prueba ofrecida, sin respetar el principio de inmediación; alegación que es injustificada por las siguientes razones:

1. El Tribunal de Apelación tiene la facultad de revisar el fondo del proceso, según lo previsto por el artículo 265-I del Código Procesal Civil establece que "El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación".

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Apelación actuó dentro de sus competencias al revisar los aspectos apelados.

2. En cuanto a la valoración de la prueba, el Tribunal de Apelación no realizó una nueva producción de pruebas, sino que analizó las ya existentes en el expediente; esto no vulnera el principio de inmediación, porque la revisión de pruebas, documentales y otras y la valoración de las mismas, es parte de las atribuciones del tribunal de alzada.

3. El principio de inmediación no es absoluto en segunda instancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este principio se flexibiliza en apelación; la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 de 1 de octubre, señala que, en segunda instancia, el tribunal debe centrarse en la justicia material pudiendo revisar aspectos de fondo cuando los agravios son evidentes, aun cuando no estén completamente formalizados.

d) Sobre la falta de fundamentación en la revocatoria de la sentencia, el recurrente acusó al Tribunal de revocar la sentencia de primera instancia sin una adecuada fundamentación y argumentación.

Al respecto y mayor abundamiento, el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, describe garantías constitucionales que abarcan los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene tres perspectivas; primero, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; segundo, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales y tercero es un principio que los procesos cuentan con sus elementos configurativos defensa y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

Corresponde tener presente que, de la revisión de antecedentes procesales, se observa que el Tribunal de alzada, se pronunció en relación a los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto por el actor, con lo cual se establece que la resolución recurrida, es congruente con los agravios denunciados en el recurso de apelación.

En mérito a ello, se constata de manera inequívoca que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho y la garantía del debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación, por cuanto los argumentos del Tribunal de apelación resolvieron de manera fundada y motivada los agravios denunciados por el apelante en el recurso de apelación interpuesto de fs. 253 a 258.

En tal sentido, este Tribunal considera que la fundamentación o motivación de una buena resolución judicial, no se mide porque la misma sea ampulosa y este llena de consideraciones y citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales, sino que la fundamentación y motivación de una resolución judicial, implica ir más allá de ello, y es tener una resolución judicial clara, concreta y congruente con las pretensiones fijadas por las partes, es así que una buena motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos denunciados, debiendo expresar el Juez sus convicciones y determinaciones que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

Se reitera, que el Auto de Vista Nº 271/2023 de 4 de diciembre, desarrolla ampliamente los motivos por los cuales revocó la sentencia de primera instancia, analizando cuestiones como la fecha de inicio y conclusión de la relación laboral, la valoración de documentos privados y públicos, y la aplicación de normas laborales pertinentes, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 265 del Código Procesal Civil, sin vulnerar el derecho a un proceso justo y equitativo.

e) Sobre la competencia del Tribunal de Apelación, es importante destacar que el artículo 265-III del Código Procesal Civil prevé que el tribunal de alzada "Deberá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaración o complementación". Esto faculta al tribunal para realizar un análisis integral del caso, siempre dentro de los límites de lo apelado; contrariamente a lo alegado por el recurrente, el Tribunal de Apelación no se extralimitó en sus funciones.

El Tribunal de Apelación actuó dentro de sus competencias, respetando los principios del debido proceso y fundamentando adecuadamente su decisión; no se evidencia vulneración de derechos constitucionales ni del principio "in dubio pro operario".

Consiguientemente, corresponde desestimar el recurso de casación, formulada contra el auto de vista, que REVOCÓ la Sentencia Nº 45/2023 de 29 de mayo; correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220-II de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil, con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.