AS/0654/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0654/2024

Fecha: 14-Ago-2024

CONSIDERANDO I

Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral el Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Cochabamba mediante Sentencia de 22 de diciembre de 2022, de fs. 43 a 47, declaró PROBADA la demanda de fs. 3 a 5 y vta., disponiendo que Diego Alejandro Montaño León, pague a favor de la actora la suma de Bs. 11.245,64.- (ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO 64/100); por concepto de pago de indemnización, desahucio, aguinaldo, aguinaldo esfuerzo por Bolivia y salarios devengados, conforme la liquidación escrita en texto.

Dispuso, asimismo, que el monto determinado deberá ser actualizado, así como se deberá añadir la multa del 30% en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En apelación deducido por el apoderado del Restaurante demandado, mediante memorial de fs. 49 a 41 y vta., la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 327/2023 de 27 de septiembre, de fs. 64 a 66 y vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas y costos, conforme al art. 223 parágrafo IV núm. 2 del Código Procesal Civil de 2013. Motivos del recurso de casación.

1.2 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, Fernando Quiroz Quilo en representación de Diego Alejandro Montaño León, interpuso 15 de abril de 2024, el recurso de casación en el fondo de fs. 70 a 71 y vta., en el que expresó lo siguiente:

1. Acusó que, el Auto de Vista, no valoró correctamente las pruebas aportadas, habiéndose asumido que hubo un despido indirecto, sin considerar, que a la demandante se le estaba cancelando los sueldos devengados y quedando pendiente solo una parte del sueldo de agosto; y, que dichos pagos se efectuaron debido a una clausura forzada del local, lo que obligo que los pagos se retrasarán, siendo estos aspectos desconocidos para favorecer a la demandante.

2.- Alegó, que tampoco se consideró la prueba consistente en un informe de la inspectoría del trabajo y en el que se indicaba que se estaba pagando los sueldos de los trabajadores y que la actora se hubiese acogido al despido indirecto, cuando en realidad sí se procedió al pago los sueldos; y en ese entendido, el informe de la inspectoría llegaba a ser un antecedente que acreditaba que el empleador nunca se negó a pagar los sueldos del mes de agosto así como el pago de los días trabajados por el mes de septiembre.

Por lo que considera, que se evidenció que los vocales recurridos no dieron aplicación al art. 3 inc., j) y el art 158 ambos del Código Procesal del Trabajo, 145 del Código Procesal Civil y 115, 119 de la Constitución Política del Estado, solicitando se case el auto de vista.