AS/0654/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0654/2024

Fecha: 14-Ago-2024

POR TANTO

Por otro lado, se debe considerar que la normativa laboral vigente en Bolivia brinda una especial protección a los trabajadores, por lo que los principios procesales relativos al derecho laboral fueron elevados al rango constitucional, tal como se lo tiene dispuesto por el art. 48 II de la Constitución Política del Estado.

De igual manera, en base a lo expuesto y de la revisión del Auto de Vista confutado, se advierte que lo Vocales recurridos, aplicaron principios procesales inherentes al Derecho Laboral; también, se debe considerar que existe un principio protector cuya finalidad es la aplicación de la norma y/o situaciones más favorables en favor del trabajador.

En la presente causa, la parte recurrente afirmó que existió prueba y hechos admitidos por la trabajadora, que hubiesen desvirtuado los hechos alegados en la demanda, se debe recalcar, que los jueces de instancia, no están reatados a realizar una valoración tasada de los medios de la prueba, sino que tienen la facultad de la “libre apreciación” de los elementos de prueba, facultad que está contenida en el art. 158 inc. j) del Código Adjetivo Laboral y en el que se ha determinado que El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Por lo detallado, no se tiene evidenciado que los Vocales recurridos no hubiesen dado una adecuada aplicación al art. 3 inc., j) del CPT, el art 158 del CPT, y 145 del Código Procesal que sería inaplicables al caso habiendo subsumido su accionar a la jurisprudencia de este Tribunal, Auto Supremo Nº 273/2020, de 9 de julio de 2020.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de las normas, citadas en el recurso más aún si no argumento de manera clara de qué forma se hubiera vulnerado los arts.115 y 119 de la Constitución Política del Estado, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 70 a 71 y vta., correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la Constitución Política del Estado y del núm. 1 del parágrafo I del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 70 a 71 y vta., interpuesto por Fernando Quiroz Quilo en representación de Diego Alejandro Montaño León, impugnando el Auto de Vista N° 327/2023 de 27 de septiembre, de fs. 64 a 66 y vta., emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs 2.000.- que manda a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.