CONSIDERANDO II
2.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 70 a 72 y vta., para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación es extraordinario, porque se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
2.1.2. Valoración de la prueba.
En materia social, el Estado Plurinacional de Bolivia, se obliga a proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas (art. 46.II de la CPE), por su parte el art. 48, dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
Por lo que, en los procesos laborales, la valoración de las pruebas estará sujetas también a los principios que son favorables a los trabajadores, siendo además que los administradores de justicia cuentan la “libre apreciación de la pruebas”, siendo este aspecto ya detallado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así por ejemplo se tiene el Auto Supremo Nº 273/2020, de 9 de julio de 2020, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que determino: “…Conforme ordena el art. 48.II de la CPE, cabe señalar que la autoridad judicial laboral, se rige con el principio de “libre apreciación de la prueba” contenida en los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, por el que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, así como los dictados de su conciencia, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que rigen el derecho laboral y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
En este entendido, corresponde que las diferentes autoridades judiciales a momento de interpretar el alcance de la referida norma social, a casos concretos, mantengan la esencia de la misma, conforme lo previsto en el art. 48.I y II de la CPE, concordado con el art. 109.I de la misma norma fundamental...”.
1.3.2. Inversión de la prueba.
La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección a favor del trabajador; siendo este aspecto señalado en el art. 48.I y II de la Norma Suprema. En ese entendido, el principio de inversión de la prueba, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador; y este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador. La postura detalla ha sido asumida en la jurisprudencia de este Tribunal, así por ejemplo se tiene el Auto Supremo Nº 274/2020 de 9 de julio de 2020, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido lo siguiente:
“… en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, como por ejemplo la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba recae en la parte patronal, en tanto que es discrecional para el trabajador, conforme prevén los artículos 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba” establecido por el artículo 48.II de la Constitución Política del Estado; correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; no obstante ello, el trabajador que en justicia busque se le reconozca un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal imbuidos en el de honestidad estatuido en el art. 180.I de la CPE, podrá presentar la prueba que considere pertinente…”.
Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar en el proceso los elementos de prueba necesarios, para desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además, permita al juez adquirir una convicción ya sea positiva o negativa de la pretensión.
Por lo detallado, la “inversión de la prueba” en materia laboral goza de una presunción de veracidad, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara para su defensa.
2.1.3. Argumentos de derecho y de hecho.
Respecto a los alegatos vertidos por el recurrente, referidos a que, en el Auto de Vista, no se hubiese valorado correctamente las pruebas aportadas, habiéndose asumido que hubo un despido indirecto, sin considerarse, que a la demandante se le estaba cancelando los sueldos devengados quedando pendiente una parte del sueldo de agosto de 2018 y que dichos pagos fraccionados se efectuaron debido a una clausura forzada del local.
El Auto de Vista confutado, refirió que la parte demandante debía sustentar su acción en base a la jurisprudencia establecida en el A.S. N° 290 de 05 de junio de 2013, empero, en el proceso se determinó que la empresa demandada, no presentó pruebas para desvirtuar lo alegado en la demanda de beneficios sociales e incluso, la parte demandante fue la que presentó mayores elementos de prueba, así por ejemplo presentó el “Informe de la Jefatura de Trabajo”, en el cual se detalló que la demandante se acogía al retiro indirecto por la falta de pago de sueldos; en ese entendido, el Auto de Vista de manera coherente determinó que las pruebas presentadas fueron más favorables a la demandante.
