AS/0656/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0656/2024

Fecha: 14-Ago-2024

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del proceso.

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, admitida la demanda y contestada la misma, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 2 de junio de 2022 de fs. 338 a 349, declaró PROBADA la demanda laboral de PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES de fojas 42 a 44 y vlta. corregida a fs. 48, en correspondencia dispuso que José Luis Lujan Barrios en representación de la Empresa Unipersonal “Instituto Técnico CEICOM” pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor de la demandante Emilia Gorena Veizaga, el monto equivalente a Bs. 50.872,6 cuantía que será objeto de actualización y de la multa del 30%, con costas y costos a la parte demandada, de acuerdo a la siguiente liquidación:

Liquidación de Beneficios Sociales y Derechos Laborales

Fecha inicio de relación laboral: 15-03-2013

Desvinculación laboral: 30-08-2018

Tiempo de servicio: 5 años, 5 meses y 15 días

Salario promedio indemnizable Bs. 2.645,6

Indemnización Bs. 14.444,4

Desahucio Bs. 7.936, 8

Aguinaldos Bs. 7.054,72

Vacaciones Bs. 2.934,63

Salario Devengado Bs. 2.645,6

Primas Bs. 9.762,95

Reintegro bono de antigüedad Bs. 785,5

Asignaciones familiares Bs. 5.312,00

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TOTAL BS. 50.872,6

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista No. 139/2023 de 19 de abril de fs. 371 a 377, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 2 de junio de 2022 de fs. 338 a 349, con costas y costos.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, José Luis Lujan Barrios en representación de la Empresa Unipersonal “Instituto Técnico CEICOM”, interpuso el recurso de casación a fs. 383 a 389, estableciendo lo siguiente:

I.3.1. El Auto de Vista No. 139/2023 de 19 de abril de fs. 371 a 377, va en contra de sus intereses y solicitó a este alto Tribunal Supremo de Justicia, repare los flagrantes y ostensibles errores en que ha incurrido el Tribunal Ad quem y compulsando detenidamente los fundamentos contenidos, con equidad e imparcialidad se resuelva el mismo.

Hizo referencia a la competencia de las Salas Sociales y Administrativas, Contenciosas y Contenciosas Administrativas de este alto Tribunal Supremo de Justicia y a las atribuciones plasmadas en el art. 42 numeral 1) de la Ley 025.

I.3.2.- En el punto número III, con el subtítulo de “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO”, transcribió el parágrafo I del art. 271 del Código Procesal Civil, posteriormente indicó que en sujeción a dicha normativa pasa a detallar la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en la apreciación de las pruebas en que incurrió la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, errores que han derivado en la aplicación indebida de las disposiciones legales, de la siguiente manera:

I.3.3.- Como primera infracción alegó la aplicación indebida de la ley, art. 159 del Código Procesal del Trabajo y art. 20 de la Ley General del Trabajo, hizo referencia a la presentación de su memorial de respuesta a la demanda de fs. 58 a 59, que alegó que la actora habría ingresado a formar parte del plantel docente en fecha 4 de abril del 2013 y que las testificales de descargo ofrecidas manifestaron que la recurrente habría iniciado la relación laboral en abril del 2013, citó los arts. 167 y 169 del Código Procesal del Trabajo, indicando que el Auto de Vista No. 139/2023 de 19 de abril, confirmó errores de la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia, que perdió objetividad en cuanto al tiempo de servicio, por ello resultó lesivo a la verdad histórica de los acontecimientos y el cálculo final de la liquidación otorgada.

I.3.4.- Como segunda infracción alegó la aplicación indebida de la ley, art. 159 del Código Procesal del Trabajo; art. 19 de la Ley General del Trabajo; art. 11 del Decreto Supremo No. 1592; incorrecta valoración de la literal de fs. 5 y 260 al 297; violación del art. 169 del Código Procesal del Trabajo y la otorgación del desahucio. Indicó que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem no han dado estricto cumplimiento a estas disposiciones legales, ni tomado en cuenta las literales de fs. 5 y 260 al 297 que cursa en obrados.

El Juez de primera instancia no examinó la prueba literal y menos ha cotejado los argumentos de su respuesta, en el que manifestó claramente que, la actora habría abandonado el trabajo, dejando se asistir a su fuente laboral por más de 6 días consecutivos, como se demostró en la literal de fs. 297, otorgándole el beneficio del desahucio que no le corresponde; circunstancia que ha lesionado económicamente los intereses de la empresa y que el juzgador de segunda instancia al confirmar la sentencia no ha considerado esa literal, ni valorado las declaraciones testificales de descargo de fs. 81 a 83.

I.3.5.- Como tercera infracción, alegó la incorrecta valoración de la prueba documental de fs. 298 y 299, la otorgación del derecho adquirido a la vacación anual de las gestiones 2017 y 2018, indicando que el Tribunal de segunda instancia no ha considerado la prueba literal aportada en tiempo oportuno consistente en el “Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de Carácter Fiscal, de Convenio y Privado”, literal que a fs. 299 expresamente expone el rol o régimen anual; con el cual, por mandato de ley y disposiciones establecidas por el Ministerio de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, desarrollan sus actividades como calendario académico y que en el inc. 6 claramente se expone el receso (estudiantil y docente), cada año del 18 de julio al 29 de julio (12 días sin labores por descanso académico), de la misma manera el numeral 10 hace referencia a la clausura de actividades académicas, desde el 14 de diciembre de cada gestión hasta las inscripciones, el 17 de enero de cada año (33 días sin actividad).

I.3.6.- Como cuarta infracción, alegó incorrecta otorgación de primas y errónea apreciación de los balances adjuntos, indicó que el derecho a la prima es una forma de participación del trabajador en las utilidades obtenidas como lo establece el art. 4 de la Ley de 11 de junio de 1947, derecho que ha sido constantemente modificado mediante las siguientes disposiciones: D.L. No. 6 de 27 de diciembre de 1943; art. 3 del D.S. 229 de 21 de diciembre de 1944; art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947; art. 27 del D.S. 3691 de 3 de abril de 1954 y finalmente por el art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.

Continuó señalando, que tanto el Juez A quo como el Tribunal Ad quem no valoraron de forma correcta los balances que cursan a fs. 110 a 127 de las gestiones 2018 y 2019, indicando que estos debían ser aprobados por la “comisión fiscal permanente”, lo que llega hacer una apreciación errónea, debido a que esta comisión fiscal, solo sería aplicable para las empresas públicas y los balances adjuntos al expediente fueron debidamente aprobados por impuestos nacionales y realizados por un profesional registrado en el colegio de contadores, el cual está debidamente firmado y visado, entonces mal puede interpretarse que sea aprobado por dicha comisión y que el balance no sea legal, por lo que, dicha prueba documental no fue valorada en su real magnitud, demostrándose que la empresa en esas gestiones no ha logrado utilidades a ser repartidas.

I.3.7.- Como quinta infracción, alegó la falta de motivación y fundamentación en la sentencia en lo que respecta a las asignaciones familiares y subsidios, argumentó que tanto en la sentencia como en la confirmación de segunda instancia que cursa en obrados, se puede advertir que carece de motivación y fundamentación en relación a los conceptos de asignaciones familiares, puesto que ambas instancias indican que no consideran la prueba aportada, por ser simples fotocopias; además, hizo una relación de la tacha propuesta contra los testigos de descargo desestimándola; no obstante siendo el Juez de primera instancia investigador, que posee la dirección del proceso y tiene en su poder la base de la prueba literal aparejada, debió sin duda alguna contrastarla y no irse por lo más sencillo, imponiéndole nuevamente la obligación del pago de subsidios ya cancelados oportunamente durante la vigencia de la relación laboral, como demuestran las pruebas de fs. 16, 29, 30, 81, 83, 260, 266, 267, 297, 298, 299 y otras.

Concluyó solicitando se CASE parcialmente el de Auto de Vista No. 139/2023 de 19 de abril de fs. 371 a 377, modificando y descontando los conceptos de tiempo de servicios, desahucio, vacaciones 2017 y 2018, otorgación de primas, asignaciones familiares y subsidios.

I.4. Contestación al recurso

Corrido en traslado a la parte demandante (fs. 390), mediante memorial de fs. 394 a 400, contestó de la siguiente manera:

1.4.1. Argumentó, que el recurso de casación es una demanda extraordinaria nueva de puro derecho, que debe cumplir ciertos requisitos establecidos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil y de una revisión exhaustiva y minuciosa del recurso de casación, se evidencia que no cumplió con lo estipulado en el referido artículo en su inciso 2), porque no determinó de manera clara y precisa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos especificó en que consiste la violación, falsedad o error, tampoco mencionó la foliación del fallo dentro del expediente, siendo simplemente dicho memorial un medio dilatorio; con el cual, la parte contraria pretende deslindarse de sus responsabilidades del pago de los beneficios sociales que son irrenunciables como estipula el art. 48 parágrafo III de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo, por lo que al no cumplir con las disposiciones mencionadas precedentemente, se hace improcedente el recurso de casación.

1.4.2. Indicó que tanto el Juez A quo con el Tribunal Ad quem emitieron sus fallos dentro el marco de lo establecido por el art. 3 inc. j) del Código Procesal del Trabajo, concordante con el art. 158 del mismo cuerpo legal, además que resultó por demás evidente que se dio estricto cumplimiento de lo establecido por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

Concluyó su memorial solicitando se declare improcedente y/o infundado, con costas y costos, solicitando también la regulación de honorarios profesionales en esa instancia.