AS/0656/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0656/2024

Fecha: 14-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que, en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. 

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aún cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Asimismo, se debe dejar constancia en cuanto a la prueba en materia laboral, que tomando en cuenta que es una característica esencial de esta materia; se asume la existencia de una relación desigual entre la parte actora y la parte demandada, este es el fundamento por el cual, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

El art. 151 del Código Procesal del Trabajo, tiene plena correspondencia con lo anteriormente explicado, por cuanto el mismo dispone: “…las partes podrán valerse de todos los medios de justificación, (…) y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público

Respecto a la valoración de la prueba, corresponde aplicar el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

Conviene aclarar respecto de la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, “…. Las reglas de la sana critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos (reglas, pero no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”. La sana crítica es el punto intermedio entre lo que se denomina la prueba tasada y la libre convicción de la autoridad judicial.

Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; consiguientemente, para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial al momento de valorar dicha prueba.

El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación (…) procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

Asimismo, es preciso señalar que la ausencia de la debida carga procesal y la falencia en la argumentación de las razones por las que el recurrente considera que el Tribunal Ad quem incurrió en infracción de la ley, tiene como resultado un memorial carente de contenido jurídico, que ignora que en casación, se tiene la obligación de cumplir con la carga argumentativa, siendo necesario identificar de qué manera el Tribunal de Alzada pudo cometer un error y proponiendo cómo se debe corregir ese error, siendo esta la forma mediante la cual se cumple con el requisito establecido por el art. 274-I-3 de la Ley N° 439.

Se debe recordar que el deber de fundamentación y motivación, es una labor que no sólo concierne a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también de los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; ello en consideración a que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17-II de la Ley Nº 025 que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”; al respecto, el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil prevé: “Expresará, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho. 

II.1.2.1.- Corresponde señalar que los argumentos del recurrente, realizan una descripción de infracciones que hubiera incurrido el Auto de Vista No. 139/2023 de 19 de abril de fs. 371 a 377, aduciendo:

Aplicación indebida de la ley e incorrecta valoración de las literales presentadas como prueba de descargo.

Incorrecta valoración para la otorgación del desahucio, vacación, primas, asignaciones familiares y subsidios,

Sin identificar errores de hecho o de derecho; pese a ello, por un principio de acceso a la justicia y conforme establece el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y luego de haber revisado minuciosamente el recurso de casación, compulsado el mismo, con los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde resolver el referido medio extraordinario de impugnación, en base a los siguientes argumentos:

El recurrente al momento de interponer su recurso de apelación de fs. 353 y vlta., no hizo alusión a ninguna de estas disposiciones legales, (art. 159 del Código Procesal del Trabajo y art. 20 de la Ley General del Trabajo) que ahora acusa como infracción; esta es la razón jurídica procesal, por la que, no se puede considerar como infracción, en merito a que el Tribunal de Alzada a tiempo de emitir el auto de vista, no tenía por qué pronunciarse, por la simple razón que esos hechos no fueron reclamados por el recurrente en el escrito de apelación.

Incorrecta valoración para la otorgación del desahucio, vacación, primas, asignaciones familiares y subsidios.

Pago de desahucio. -

En cuanto a la ruptura de la relación laboral, el recurrente señaló que la demandante hizo abandono de funciones y que no se la retiró; de la prueba existente en el expediente se verificó que a fs. 5 cursa carta de 30 de agosto del 2018 en la que establece: “Sra. Emilia Gorena Veizaga en vista de haber concluido su contrato y en conocimiento de usted, a partir de la fecha prescindimos de sus servicios”, documental que no desvirtúa la renuncia voluntaria, sino acredita una desvinculación unilateral por parte del empleador; pero también se tiene que el empleador, alegó que la referida carta, no lo firmó y que la firma asentada en el documento, no es de él, José Luis Lujan Barrios, siendo falsificada.

Al respecto no cursa en el expediente ninguna documental idónea que demuestre que la firma no es de su autoría; por lo que, al estar seguro de que esa firma no le correspondía, debió presentar prueba que acredite este hecho alegado, con el objeto de determinar si es verdadera o falsa esa firma; afirmación que, el empleador no desvirtuó como era su obligación en cumplimiento de los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

Se concluye que se aplicó de manera correcta el art. 3 del Decreto Supremo Nº 110, 1 de mayo de 2009 establece: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”.

El art. 182 del Código Procesal del Trabajo inciso c) señala: “La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario” y el inciso d) señala: “El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”