POR TANTO
Pago de vacación anual. -
En cuanto a la vacación anual de las gestiones 2017 y 2018, el recurrente indicó que el Tribunal de Alzada no ha considerado la prueba literal aportada consistente en el “Reglamento General de Institutos Técnicos y Tecnológicos de Carácter Fiscal, de Convenio y Privado”, literal que a fs. 299 expresamente expone el rol o régimen anual, de receso académico; es decir, que cada año se dan 12 días en el mes de julio (18 al 29 de julio) y 33 días a fin de año, (14 de diciembre a 17 de enero); pero de la revisión de la documental adjunta se evidencia que del registro de planillas de fs. 260 a 266, la demandante registró su asistencia en los días del receso académico; por lo tanto, se demuestra que la actora, no gozó del referido receso; es más, el recurrente no demostró que los 12 días de receso del mes de julio y 33 días a fin de año, se consideraría como vacación anual; es decir, no existe prueba fehaciente que demuestre que se otorgó las vacaciones de las gestiones 2017 y 2018; en ese sentido, el recurrente no puede pretender hacer valer lo dispuesto por la literal de fs. 299 cuando la realidad es otra y está debidamente probada la continuidad de la relación laboral, en el receso académico.
En mérito a ello, la vacación, constituye en un derecho considerado como el tiempo concedido por Ley, para el cese del trabajo, otorgándole al trabajador el descanso ininterrumpido y remunerado para la reposición de energías física y psicológicas debido al desgaste en la fuente laboral, derecho adquirido regulado por el art. 44 de la LGT, concordante con el art. 1 del DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, que establece: “De conformidad al Art. 1 del DS 3150, de 19 de Agosto de 1.952, reformatorio de Art. 44 de la L.G.T., los descansos anuales a que tienen derecho los trabajadores se regirán por la siguiente escala:
De 1 a 5 años cumplidos de trabajo…….…. 15 días
(…)”
Así también por el artículo único del DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, determina: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”, y el artículo único del DS Nº 12059 de fecha 24 de diciembre del mismo año, que señala: “Para el cálculo a pagarse por el periodo de vacación anual, se tomará en cuenta el promedio del total ganado en los últimos 90 días trabajados con anterioridad a la fecha aniversario, que en cada año, origina el derecho a la vacación correspondiente con exclusión de todo el cargo por trabajo extraordinario, bono de asistencia, bono de subsidio de movilidad y gastos de representación”.
Finalmente, el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, prevé: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”, y como bien señala este último artículo la vacación no es compensable en dinero, pero se incluye una excepción, al referir “salvo el caso de terminación o conclusión del contrato de trabajo”, esta excepción fue desarrollada en la Sentencia Constitucional Nº 0194/2010-R de 24 de mayo, que indicó: “II.4. Excepción al principio de no compensabilidad en dinero (…) Sin embargo, en el caso de la interrupción laboral sea por desvinculación laboral o ruptura contractual, pendiente el uso de vacación; se debe considerar su compensación en dinero, toda vez que la vacación no puede perderse en desmedro del trabajador, desconociendo el privilegio y preferencia con que cuentan éstas, toda vez que conforme establece el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.”
E referido art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo señala: "La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito…". De la normativa glosada precedentemente se desprende la excepción al alcance y fin de la vacación, cuando existe la desvinculación laboral o ruptura contractual; en éste supuesto, se abre la procedencia a la compensación de la vacación. La doctrina también ha llegado a precisar este aspecto cuando señala que: "La ley ha estimado que, en los casos de extinción del contrato de trabajo, habrá una imposibilidad práctica para el goce efectivo de las vacaciones, por lo que en éste único caso admite su conversión en dinero, estableciendo el derecho a la percepción de una indemnización por el trabajador o por sus causahabientes en caso de muerte de éste". Etala Carlos Alberto, "Contrato de trabajo", edit. Astrea, año 2005, pág. 432.”
Por otra parte el Tribunal Constitucional a través de la SC 1869/2004-R de 6 de diciembre que ha establecido que "…A efecto de resolver el caso planteado, es preciso señalar, que las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas por ley o que sin estar se presentan en la actividad laboral; tal el caso, por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada”.
De la jurisprudencia constitucional desarrollada, al no haberse comprobado el reconocimiento y pago de este derecho a favor de la actora, corresponde señalar que el cálculo para el pago de vacación se efectuará por los periodos demandados, en la aplicación de las normas citadas y el art. 48 parágrafo III de la Constitución Política del Estado, al constituir un derecho consolidado e imprescriptible.
Pago de primas. -
En cuanto a la otorgación de primas y errónea apreciación de los balances adjuntos, el recurrente afirmó que en el balance aprobado se pudo demostrar que no hubo utilidades a ser repartidas y que en algunas gestiones eran mínimas y en otras pérdidas demostradas.
Al respecto se debe tomar en cuenta, que la prima anual, es la participación legal de utilidades, constituyendo una remuneración adicional, por un esfuerzo también adicional que deriva en la participación inmediata y legal de la existencia de utilidades obtenidas anualmente; por lo que, no es una forma libre de retribución, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador, cabalmente es un premio legal o sobresueldo que se otorga a los trabajadores por su rendimiento óptimo en el trabajo y la consecuente obtención de utilidades en favor de la empresa en la que trabajan; está reglamentada por al artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que dispone: “Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario. Serán acreedores al beneficio que establece la ley, los empleados y obreros que hubieren trabajado más de tres meses y un mes, calendario respectivamente. A los que hubiesen prestado sus servicios por un tiempo menor de un año, se les concederá la prima en proporción al tiempo trabajado”, posteriormente, de manera más especifica el Decreto Ley (DL) de 27 de diciembre del 1943, elevado a rango de Ley, el 22 de noviembre de 1945, en su art. 6 establece: “Las empresas y establecimientos comerciales e industriales, que obtuvieron utilidades al finalizar el año, destinarán hasta el 25% de ellas para otorgar a sus empleados y obreros, que durante ese tiempo hubieran prestado sus servicios, una prima anual no inferior a un mes de sueldo y a quince días de salario respectivamente. A los que hubieran prestado sus servicios por menor tiempo, pero por más de tres meses, se les concederá una prima equivalente al tiempo trabajado”.
Conforme a esta normativa, el pago de primas es inherente a la producción obtenida por una determinada unidad laboral, en un determinado periodo de tiempo, pues resulta, un sobresueldo anual, que se concede a los trabajadores al lograr una producción que genere utilidades altas a favor de la parte patronal; su finalidad trata de combinar el interés del trabajador, al que se brinda la posibilidad de mejorar su remuneración intensificando las tareas, con el mayor beneficio del empresario, que obtiene más rendimiento en menos tiempo; beneficio que tiene previsto la distribución de una parte de las utilidades netas, conforme determina el artículo 49 del Decreto Reglamentario citado, que señala: “En ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar el 25 % de las utilidades netas; el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balante, para los efectos de este artículo no se computarán los periodos de enfermedad. Si dicho 25% no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata”.
Al respecto de la revisión de las literales de fs. 191 a la 241 (Balance General) acreditan que solo cuentan con la firma del contador y del propietario y no así de la Comisión Fiscal Permanente hoy Servicio de Impuestos Nacionales, como regula el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, y al no cumplir con los requisitos establecidos en dicha disposición legal, no se podría considerar el pago de las primas en el 25% que señala el art. 181 del Código Procesal del Trabajo.
Sin embargo en el caso de autos, la Empresa Unipersonal Instituto Técnico “CEICOM”, conforme a los datos del proceso es un instituto de servicios académicos y no puede constituirse en una empresa comercial o de industria que esté sujeta al pago de primas anuales a sus trabajadores; por lo que, el recurrente no se encuentra dentro del campo de la producción, menos, se puede constituir los servicios académicos, como un comercio industrial; consecuentemente, no aplica la presunción de favorabilidad, prevista en el artículo 181 del Código Procesal del Trabajo, pues, es un beneficio del cual, la demandante no es acreedora; por lo tanto, no debió ser incorporada en la liquidación final, correspondiendo enmendar este punto en la parte resolutiva de esta fallo.
Pago de asignaciones familiares y subsidios. -
En cuanto a las asignaciones familiares y subsidios, el recurrente alegó falta de motivación y fundamentación. De la revisión tanto de la sentencia fs. 346 y vlta., y el auto de vista fs. 376 y vlta., respecto de las asignaciones familiares, se puede evidenciar de la documental adjunta de fs. 109 a 190 que cursa en el expediente, son planillas de retroactivos del pago del subsidio de lactancia; empero no demuestran el pago del subsidio de prenatal de los meses de julio y agosto de la gestión 2015, de la hija nacida el 19 de octubre del 2015 (Luciana Valentina Flores Gorena) y tampoco se demuestra el pago de subsidio de natalidad por el nacimiento de la hija el 6 de julio del 2017 (Renata Joaquina Flores Gorena), que nacieron dentro de la vigencia de la relación laboral; hecho que demuestra que tienen derecho a esas asignaciones como establece el art. 9 inc. b) y c) del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares, aprobado Mediante Resolución Administrativa ASUSS Nº 0101/2021 de 31 de Diciembre; y de la revisión de las literales de fs. 16, 29, 30, 81, 83, 260, 266, 267, 298, 299 y otras, que acusó el recurrente que no se tomó en cuenta al momento de emitir la sentencia como el auto de vista, se evidencia que estos documentos no contienen ningún indicio probatorio que se hubiera cancelado los subsidios demandados; dicha documental se refiere a otros puntos en controversia; por lo tanto, corresponde la otorgación de este beneficio.
Como se puede evidenciar, el Tribunal de Alzada, se pronunció de manera inequívoca, respecto a una de las infracciones acusadas por el recurrente en su escrito de apelación, como es la prima; debido a que no tomó en cuenta que la Empresa Unipersonal “Instituto Técnico CEICOM” es un instituto académico y no comercial, menos industrial; es decir, que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista, debió realizar un análisis más pertinente respecto a este beneficio porque conforme al art. 48 del RGLGT y al art. 6 del Decreto Ley (DL) de 27 de diciembre del 1943, elevado a rango de Ley, el 22 de noviembre de 1945, no le corresponde a la demandante este beneficio; por lo tanto, evidenciándose error de derecho en cuanto hace a la valoración de la prueba y aplicación de la ley, respecto de este beneficio.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia que el Tribunal de Alzada ha incurrido en trasgresión, violación y errónea aplicación de normas, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la Sentencia de 2 de junio de 2022 de fs. 338 a 349, emitida por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, en cuanto a la otorgación de las primas.
En cuanto a los otros derechos adquiridos, el Tribunal de Alzada no ha incurrido en trasgresión, violación y errónea aplicación de normas, ni interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al CONFIRMAR la Sentencia de 2 de junio de 2022 de fs. 338 a 349, emitida por el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba; por lo que, se debe mantener incólumes.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 CASA en parte el Auto de Vista No. 139/2023 de 19 de abril (fs. 371 a 377), emitida por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; con la modificación de no aplicar el concepto de las primas a la liquidación final, quedando de la siguiente manera:
Liquidación de Beneficios Sociales y Derechos Laborales:
EMILIA GORENA VEIZAGA
Fecha inicio de relación laboral: 15-03-2013
Desvinculación laboral: 30-08-2018
Tiempo de servicio: 5 años, 5 meses y 15 días
Salario promedio indemnizable Bs. 2.645,6
Indemnización Bs. 14.444,4
Desahucio Bs. 7.936,8
Aguinaldos Bs. 7.054,72
Vacaciones Bs. 2.934,63
Salario Devengado Bs. 2.645,6
Reintegro bono de antigüedad Bs. 785,5
Asignaciones familiares Bs. 5.312,00
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TOTAL BS. 41.113,65
En cuyo mérito se conmina a la Empresa Unipersonal “Instituto Técnico CEICOM”, representada por José Luis Lujan Barrios, cancele a favor de Emilia Gorena Veizaga; la suma de Bs. 41.113,65 (Cuarenta y un mil ciento trece 65/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales y derechos laborales; cuantía que se será objeto de actualización y multa del 30% prevista en el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo cálculo se deriva para la fase de ejecución.
Con costas y costos
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 2000, que mandará a pagar el Juez de Primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
