AS/0659/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0659/2024

Fecha: 14-Ago-2024

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del proceso. Auto Definitivo. -

Tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, antes de emitir sentencia resolvió un incidente de nulidad de obrados promovido por la entidad demandada y emitió la Resolución N° 11/2017 de 17 de marzo (fojas 254 a 259), declarando PROBADO el incidente de nulidad planteada por la Autoridad Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en consecuencia ANULO obrados hasta fojas 31 y vuelta: en consecuencia RECHAZO la demanda Contenciosa Tributaria de (fojas 28 a 30 y vuelta), disponiendo se disponga el desglose de la documentación y el archivo de obrados.

I.2. Auto de Vista. -

En grado de apelación, promovido por el SENAPE, como actual titular de los bienes objeto de la Fiscalización Impositiva, por Auto de Vista N° 011/2024 de 30 de enero (fojas 387 a 389), emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMO la Resolución N° 11/2017 de 17 de marzo (fojas 254 a 259).

I.3. Motivos del recurso de casación. -

Contra el referido auto de vista, Roy Ramiro Flores Orellana en representación legal del Servicios Nacional de Patrimonio del Estado, interpuso el recurso de casación de (fojas 400 a 405), expresando lo siguiente:

I.3.1. Primer argumento: errada interpretación de la norma referida a los actos administrativos y su impugnación en la vía jurisdiccional. – El recurrente citó el artículo 15 de la Constitución Política del Estado, que hace mención sobre la “Aplicación de las Normas Constitucionales y Legales”, así como el artículo 174 de la ley N° 1340 sustituida por el artículo 6 de la ley N° 1606 que señala “Los actos administrativos por los que se determinen tributos o se aplique sanciones pueden impugnarse por quien tiene interés legal” y que en este marco, la liquidación N° 07/95 y la nota de cargo N° 1696 al ser actos de la administración tributaria pueden ser impugnados, es decir que la norma no las excluye como erradamente concluyó la resolución impugnada, que omitió aplicar ley especial, indicando que estos actos administrativos no podrían ser impugnados directamente en la vía jurisdiccional sin haber agotado la vía administrativa y que bajo ese fallido argumento se anuló el proceso.

I.3.2. Segundo argumento: Inobservancia de la preclusión de las etapas procesales. – El recurrente mencionó los artículos 16 “Continuidad del Proceso” y artículo 17 “Nulidad de actos determinada por tribunales” ambos de la Ley N° 25 y que, al respecto hace hincapié a que el principio de preclusión, se materializa en la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales y de haber alguna observación, debió ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medidas idóneas y válidas para dejar sin efecto el acto procesal supuestamente afectado y que estos aspectos fueron omitidos en el auto de vista impugnado, a través del cual se determinó retrotraer el trámite del proceso en base a la interposición del recurso de nulidad, cuyas pretensiones no fueron reclamadas en el tiempo procesal oportuno por la parte demandada.

Citó la Sentencia Constitucional N° 0242/2011-R, de 16 de marzo de 2011, en torno a las nulidades procesales y en esa misma línea la Sentencia Constitucional N° 0809/2018-S1 del 28 de noviembre de 2018.

I.3.3. Tercer argumento: Inobservancia del principio de complementariedad judicial. – El recurrente citó el Auto de Vista N° 144/01, de 30 de noviembre de (fojas 122), emitido por la Sala Social y Administrativa segunda de la entonces Respetable Corte Superior de Justicia de La Paz, que revocó la Resolución N° 10/97, declarando improbada la excepción de personería interpuesta por la parte demandada, misma que fue recurrida en casación, donde la entonces Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo 453/2007 de 04 de septiembre de (fojas 136) que ratificó el Auto de Vista N° 144/01, de 30 de noviembre.

En ese marco indica que el Auto de Vista N° 011/2024, omitió el principio de seguridad jurídica generando incertidumbre; pues, la norma regula aspectos que no serían tomados en cuenta en esta disposición, generando un agravio que debe ser considerado por el Tribunal Supremo de Justicia.

I.3.4. Petitorio.

Concluyó el memorial, solicitando que se CASE el Auto de Vista N° 011/2024 de 30 de enero (fojas 387 a 389), emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, disponiendo la prosecución del proceso.

I.4. Contestación al recurso de casación.

El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de su representante legal, contestó al recurso de casación mediante memorial de fojas 408 a 410 y vuelta, indicando lo siguiente:

I.4.1. Respecto al primer argumento. - Señaló que los argumentos presentado a través del erróneo y confuso recurso de casación interpuesto, se limitó a confundir los preceptos civiles con los constitucionales al hacer mención del artículo 15 de la Constitución Política del Estado así como el artículo 174 de la ley N° 1340, es decir que el demandante al no contar con fundamentos jurídicos para sustentar su defectuoso recurso de casación, procede a elucubrar incoherencias normativas con un único fin dilatorio, sin tomar en cuenta las causales por las cuales se debe interponer un recurso de casación, toda vez que el artículo 271 del Código Procesal Civil es claro al señalar las causales de casación.

Indicó también que el Tribunal de Segunda instancia de se pronunció de manera adecuada y en estricto apego a las disposiciones legales vigentes, toda vez que, precisó que no se ha cumplido con la fase final de determinación conforme establecía el artículo 170 de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992; en consecuencia, el actor a través de la demanda contenciosa tributaria, no estaría persiguiendo la impugnación de ninguna resolución que determine tributos o aplique sanciones, sino de liquidaciones y notas de cargo emitidos durante la sustanciación del proceso, los cuales no constituyen actos administrativos inimpugnables por la vía del proceso contencioso tributario.

I.4.2. Respecto del segundo y tercer argumento. - Señaló que el Tribunal de Segunda Instancia, actuó conforme a derecho tomando en cuenta que el Juez Aquo, tiene la obligación de cuidar que el proceso se lleve a cabo sin vicios de nulidad, por tanto, la corrección del procedimiento se puede hacer en cualquier momento del proceso hasta antes de dictar sentencia e incluso en segunda instancia, en sujeción a los principios de Dirección y Saneamiento establecidos en el artículo 1 inciso 8 y conforme el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.

Señala también que el Tribunal de Segunda instancia, se pronunció correctamente y en estricto apego a las disposiciones legales vigentes, no habiendo vulnerado ninguna normativa, precautelando el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes.

I.4.3. Concluyó pidiendo a este Supremo Tribunal de Justicia, declare infundado el recurso de casación interpuesto y que “se confirme” el auto de vista recurrido.