AS/0659/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0659/2024

Fecha: 14-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo. -

II.1.1. Consideraciones previas. -

Es necesario mencionar, como preámbulo que, este Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que, además procede por razones expresamente señaladas en la ley, debiendo cumplir el principio de especificidad, o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso; entre ellos los de acceso a la justicia, la defensa y otros, así como también, conforme el principio de trascendencia, el vicio procesal hubiese causado perjuicio a una de las partes; de tal modo que, sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido diferentes. Bajo este antecedente, es menester precisar que los requisitos para que opere la nulidad procesal son:

El principio de especificidad o legalidad, que se refiere a que el acto procesal se ha realizado incurriendo en violación de previsiones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto la denuncia de nulidad debe ser expresa, específica; en otros términos, no hay nulidad, sin ley específica que la establezca.

Principio de finalidad del acto, este principio no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, es decir, apuntando a la función del acto, dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, porque ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante, su irregularidad, ha logrado el objeto o la finalidad a la que estaba destinada.

Otro principio importante es el de trascendencia, que establece que, no puede admitirse la nulidad para satisfacer pruritos formales; esto significa que, quien solicita nulidad, debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto o irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; es decir, demostrar cuál es el agravio o perjuicio que le causa el acto irregularmente cumplido y si este es cierto e irreparable.

El principio de convalidación, indica que, aunque concurran en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente en el acto defectuoso; la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presentó al proceso, ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugnó por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro el plazo legal.

II.1.2. Argumentos de derecho y, de hecho. -

Dentro del contenido del recurso de casación interpuesto por la Administración Tributaria, se deduce las siguientes infracciones reclamadas: i) Reclamó la errada interpretación de la norma referida a los actos administrativos y su impugnación en la vía jurisdiccional; ii) Acusó la inobservancia de la preclusión de las etapas procesales; y iii) Acusó Inobservancia del principio de complementariedad judicial.

Disgregadas las infracciones, este Tribunal Supremo de Justicia ingresa a analizar y resolver cada una de ellas bajo las normas aplicables a la materia.

i) Se tiene que el recurrente acusó que el Juez Aquo, hizo una errada interpretación de la norma referida a los actos administrativos al señalar que la liquidación N° 007/95 y la Nota de Cargo N° 01696, son actos administrativos que no pueden ser impugnados mediante la vía jurisdiccional.

En ese entendido, el artículo 174 de la Ley N° 1340, aplicable al caso que nos ocupa, prevé: “Los actos de la Administración por los que se determinen tributos o se apliquen sanciones puedan impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por una de las siguientes vías, a opción del interesado: 1) Recurso de revocatoria ante la autoridad que dictó la resolución. Cuando este haya sido rechazado se interpondrá (…). 2) Acción ante la autoridad jurisdiccional que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI de este Código. La elección de una vía importa renuncia de la otra”.

Al respecto, las Sentencias Constitucionales 0535/2005-R de 18 de mayo y 0387/2006-R de 24 de abril, han determinado que el artículo 174 de la Ley N° 1340, abre la vía jurisdiccional, precautelando y reconociendo el derecho del contribuyente de impugnar los actos y resoluciones administrativas en sede judicial, se encuentra vigente.

También debemos señalar que el artículo 182 de la Ley N° 1340, que establece: “Crease la jurisdicción contencioso - tributaria para el conocimiento de todas las demandas que se interpongan con ocasión de los actos de la administración o de los distintos entes del derecho público, por los cuales se determinen tributos en general, así como de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de las leyes, decretos y normas tributarias en general “.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del contenido del Auto de Vista N° 011/2024 de 30 de enero que fue impugnado, se advierte que el Tribunal Ad quem, realizó una correcta interpretación aplicable de la normativa tributaria aplicable para el efecto, los artículos 174 y 228 de la Ley N° 1340, determinando que: “los actos administrativos liquidación N° 007/95 y la Nota de Cargo N° 001696, no constituyen resoluciones impugnables a través de la demanda Contenciosa Tributaria, al no estar comprendido en las previsiones contenidas por los artículo 174 antes citado y artículo 182 del mismo cuerpo legal” , por lo cual es correcto que el juez de primera instancia hubiese rechazado la demanda principal mediante la Resolución N° 11/2017 de 17 de marzo, por lo que no se evidencia una errada interpretación de la norma referida a los actos administrativos en el fallo impugnado, como incorrectamente acusó el recurrente en su recurso de casación, correspondiendo rechazar esta infracción planteada ante este Tribunal Supremo de Justicia.

ii) Respecto de la segunda infracción acusada, sobre inobservancia de la preclusión de las etapas procesales, es preciso indicar previamente que, concordante con el principio de “convalidación” tenemos al principio de preclusión, también denominado principio de “eventualidad” que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso; es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos a Pedro J. Barsallo, que su libro “Principios fundamentales del derecho procesal civil” sobre el principio de preclusión refiere que:

En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”.

De ello, se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.

En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba la nulidad procesal, como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad, simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza;

Lo que interesa en definitiva es analizar si se transgredieron efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir estas situaciones, se encuentra justificada la nulidad procesal a fin que, las partes en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del artículo 16 y 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en los artículos 105 a 109 de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil -2013, que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de “especificidad” o “legalidad”, “trascendencia”, “convalidación”, “finalidad del acto” y “preclusión”; de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las Leyes referidas, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las prácticas con la que se han tramitado los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia.

Continuando la revisión del auto de vista impugnado, se advierte que, el Tribunal de Alzada actuó conforme a derecho, dando nombramiento de manera fundamentada los agravios reclamados en la instancia de apelación específicamente a los puntos 4 y 5, tomando en cuenta que el Juez Aquo, tiene la obligación de cuidar que el proceso se lleve a cabo sin vicios de nulidad, pudiendo realizar las correcciones de procedimiento en cualquier momento del proceso, hasta antes de dictar sentencia e inclusive en segunda instancia de acuerdo a lo previsto por los artículos 1 inciso 8 y 6 del Código de Procedimiento Civil, en sujeción a los principios de dirección y saneamiento; bajo este contexto se determina que no es evidente la inobservancia de la preclusión de las etapas procesales en el fallo impugnado, como incorrectamente acusó el recurrente en su recurso de casación, porque el incidente permitido antes de emitirse la Sentencia, que inclusive resolvió lo alegado por la entidad demandante a fojas 52 y 53 de obrados cuando se solicitó esa nulidad y que no mereció pronunciamiento por el tribunal de las excepciones previas opuestas, correspondiendo rechazar esta infracción planteada ante este Tribunal Supremo de Justicia.

iii) Finalmente sobre el reclamo de inobservancia del principio de complementariedad judicial, se evidencia que el Auto de Vista N° 11/2024 de 30 de enero, se pronunció de manera correcta y en estricto apego a las disposiciones legales vigentes, precautelando el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, sin haber vulnerado el principio de complementariedad establecido en el artículo 6 de la Ley N° 025.

Bajo esos parámetros, se concluye que no son evidentes las acusaciones denunciadas en el Recurso de Casación, al carecer estas de sustento legal, ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición de los artículos 214 y 297 del Código Tributario, Ley N° 1340.