CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 09/2024 de 12 de abril de fojas 95 a 99 vta., que declaró PROBADA la demanda contenciosa y dispuso el pago de Bs.20.106,00 que corresponde al Contrato Administrativo G.A.M.S.S. D.E./B./016/2020 de 26 de noviembre de 2020, sin pago de perjuicios, costas ni costos.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Contra la referida sentencia, El Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, interpuso el recurso de casación de fojas 101 a 103 vta., conforme los siguientes argumentos:
I.2.1.- Indicó que, la sentencia incumplió el artículo 213 parágrafos I y II incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, porque omitió valorar la nota de fojas 24 de “aceptación de publicación de oferta”, que no fue recepcionada por el municipio, como ocurrió con la nota de fojas 7; entendiendo que el monto del contrato es inferior a Bs.50.000, es una contratación menor conforme al artículo 13 del Decreto Supremo N° 0181 y uno de los primeros actos que formaliza el contrato es la invitación y aceptación respectiva.
Tampoco se habría valorado, el contrato de fojas 8 a 10, celebrado el 26 de noviembre de 2020, el acta de entrega de fojas 11 y el formulario de ingreso a almacenes; menos se consideró que, entre el municipio de Sica Sica y la ciudad de La Paz se encuentran a 185 Km. de distancia; asimismo, la Empresa Urgente tiene su domicilio en Quillacollo Cochabamba, por lo que no fue posible realizar el contrato, la entrega de productos y el ingreso en almacenes el mismo día.
Afirmó que, las normas emitidas por la Contraloría General del Estado “Reglamento de registro y verificación de contratos” no fue demostrado ni requerido por el a quo, conforme a sus facultades.
En la solicitud de pago realizado, no se adjuntó la factura por los supuestos productos entregados, conforme a lo previsto en la cláusula decima del contrato administrativo.
Aseveró que se vulneró el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, al no valorarse la prueba que funda su defensa, hecho que se constituye una infracción del artículo 213 parágrafo II del Código Procesal Civil.
Afirmó que, en la sentencia no se pronunció respecto al plazo fatal de 90 días que debió cumplir el demandante para presentar la demanda conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Para sustentar lo expuesto, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2221/2012 de 8 de noviembre.
Expuso que, la trascendencia de la valoración de la prueba radica a que estas se habría llegado a la conclusión de que la parte demandante no cumplió con la entrega de los productos contratados.
I.2.2.- Indicó que, el a quo no consideró que la certificación presupuestaria es uno de los primeros requisitos para iniciar el proceso de contratación, conforme al artículo 40 incisos c) y e) del Decreto Supremo N° 0181, encontrándose prohibidos de contratar sin contar con el presupuesto suficiente o de fraccionar el proceso de contratación conforme a los artículos 33 y 36 de la misma norma reglamentaria.
Señaló que, la sentencia hace referencia a la Ley N° 1178 y el Decreto Supremo N° 0181 únicamente para indicar la importancia del contrato administrativo.
Solicitó que, “…SE DISPONGA LA NULIDAD HASTA EL VICIO MAS ANTIGUO Y CASE LA SENTENCIA 09/2024” (textual).
I.3. Contestación al recurso
Por proveído de 27 de mayo de 2024 de fs. 104, se corrió en traslado del recurso de casación, dándose por notificada la empresa demandante, contestó por memorial de fs. 107 a 110, señalando:
La literal de fojas 23, con referencia de aceptación de publicación de oferta, junto con las fojas 16 al 26, fueron impresas de la plataforma del Sistema de Contrataciones Estatales, porque el proceso de contratación se encontraba publicada bajo el CUCE 20-1211-00-1086967-1-1 y por ello son información oficial y responden a documentos originales habidos y publicados por la entidad pública, aspecto que es de su responsabilidad conforme se tiene en el punto 3 del Manual de Operaciones del Sistema de Contrataciones Estatales.
Aseveró que, la contratación fue bajo la modalidad de desastres y/o emergencias, lo que se apreció en la inscripción del Sistema de Contrataciones Estatales y no bajo la modalidad de contratación menor referida por la entidad; además, este aspecto debió ser cuestionado en la contestación de la demanda, al no haberlo hecho se generó la preclusión.
Conforme al Reglamento para el Registro, Reporte y Remisión de Contratos de la Contraloría General del Estado (RE/CE), el registro, actualización es de responsabilidad de las entidades públicas y no de las empresas proveedoras; por lo que, la aseveración de la entidad demandante respecto al registro es totalmente impertinente.
Indicó que, en el recurso de casación, la entidad demandante reconoce la entrega de los productos y lo único que desconoce es su obligación de pago; por lo que, la entidad tiene la obligación de pago y la emisión de la factura es una obligación secundaria cuyo cumplimiento fiscal se debe efectuar al momento del pago, porque la empresa no puede facturar cuando no le han pagado.
Lo expuesto, acreditaría que no existe la falta de valoración de la prueba ofrecida por la empresa demandante, porque la entidad demandada no aportó prueba alguna que demuestre sus afirmaciones.
Respecto a lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto Supremo N° 0181, efectúa una prohibición a los funcionarios públicos, lo que no repercute en los particulares o proveedores y no podría trasladarse la carga de adjuntar la certificación presupuestaria; más aún, cuando la entidad no hizo esta observación en la etapa procesal pertinente, generando la preclusión, por lo que resultaría impertinente lo señalado por la entidad pública.
Citó la Sentencia N° 25 de 10 de febrero de 2023 y el Auto Supremo N° 352 de 27 de julio emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia (no señaló las salas emisoras).
Solicitó que se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica.
