AS/0675/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0675/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. La entidad recurrente argumentó que en la sentencia incumplió lo previsto en el artículo 213 parágrafos I y II incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, porque no se consideró que la nota de fojas 24 no se encuentra con sello de recepción del municipio y que esto constituye un requisito importante en la contratación menor.

En atención a lo expuesto por la entidad recurrente, es necesario considerar que el contrato puede definirse como el acuerdo de voluntades generadora de obligaciones de contenido patrimonial, ámbito respecto del cual el artículo 450 del Código Civil señala: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica; esta definición, es aplicable tanto a los contratos de Derecho Privado como a los de Derecho Público; sin embargo, ello no supone que el contrato de naturaleza privada (civil o comercial) sea similar al de naturaleza pública; por ello, debe considerarse que el artículo 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final prevé que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.".

Lo expuesto, permite concluir que, hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública, el objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad, bien común o es de interés general de la comunidad y que determina una regulación especial.

Asimismo, debe considerarse que el artículo 85 del Decreto Supremo N° 181 de 28 de junio de 2009, determina que los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa; además, el artículo 88 parágrafo I del mismo decreto reglamentario determina que la suscripción del contrato se efectúa por la Máxima Autoridad Ejecutiva o por quien hubiese sido delegado.

Comprendiendo lo señalado, se advierte que la Sentencia N° 09/2024, en la página 8 (fojas 98 vta.) correctamente afirmó: “De conformidad al contrato administrativo G.A.M.S.S. D.E./B./016/2020 de 26 de noviembre de 2020 “PREVISIÓN PARA EMERGENCIA POR EL PROGRAMA SEGURIDAD ALIMENTARIA (ADQUISICIÓN DE INSUMOS PARA CANASTA FAMILIAR PARA LA COMUNIDAD DE SAN FRANCISCO DE LLALLAGUA)” con CUCE: 20-1211-00-1086967-1-1, se debe entender que, conforme a lo afirmado por la parte actora, las pruebas adjuntas como es el contrato administrativo Municipal, se evidencia que la Empresa Unipersonal Urgente de propiedad de Nitza Florinda Ugarte Llampa, se adjudicó el proyecto PREVISIÓN PARA EMERGENCIAS POR EL PROGRAMA SEGURIDAD ALIMENTARIA (ADQUISICIÓN DE INSUMOS PARA CANASTA FAMILIAR PARA LA COMUNIDAD DE SAN FRANCISCO DE LLALLAGUA”.

Conforme a lo expuesto, la sentencia corroboró que existe la suscripción del contrato administrativo para la provisión de bienes, mismo que está firmado por la Máxima Autoridad Ejecutiva de esa fecha, como fue el Alcalde Walter Maizo Alandia y Nitza Florinda Ugarte Llampa en calidad de proveedora.

Lo expresado demuestra que se cumplió con lo previsto en los artículos 47 de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990; 85 y 88 del Decreto Supremo N° 0181 de 28 de junio de 2009; por ello, la entidad municipal no puede pretender que la falta de sello de recepción de la nota de fojas 24, desacredite la efectiva suscripción de un contrato administrativo, mas entendiendo que si se suscribió el contrato, fue porque la empresa unipersonal acepto la invitación para proveer los bienes.

Sin dejar de lado lo expuesto, debe considerarse que la empresa demandada al contestar el recurso de casación, señaló que los documentos de fojas 16 a 26 fueron impresos de la plataforma del Sistema de Contrataciones Estatales, (documentales que al contestar la demanda principal no fueron observados ni desconocidas por la entidad demandada); entre las cuales a fojas 18 se constata que en el referido sistema cursa la “Ficha del Proceso de Contratación”, donde en el punto 9 “Documentos publicados”, consignado que fue cargada la “Aceptación de publicación de oferta”, lo que no deja duda de que si existe la aceptación de la empresa contratada.

La entidad demandada manifestó que el contrato de fojas 8 a 10 fue celebrado el 26 de noviembre de 2020 y en la misma fecha se emitió el acta de entrega de fojas 11 y el formulario de ingreso a almacenes, sin considerar que la empresa tiene su domicilio a 5 horas de la ciudad de La Paz; empero, esta afirmación carece de relevancia, porque para que esta cause la imposibilidad señalada por la entidad recurrente, tendría que suponerse que la empresa después de firmar el contrato volvió a su domicilio (Quillacollo-Cochabamba), para recoger los bienes, situación que no necesariamente debió acontecer; más considerando que, para el día que suscribieron el contrato, la empresa ya tenía conocimiento de los bienes requeridos por la entidad municipal y este ya conocía el precio que debía pagar como contraparte por la provisión de los bienes, por lo que, la empresa unipersonal pudo realizar las gestiones necesarias para contar con los bienes a entregar en el mismo día de suscripción del contrato.

La entidad recurrente manifestó que, el Tribunal de primera instancia no requirió el “Reglamento de registro y verificación de contratos” de la Contraloría General del Estado; empero, no sustentó cual es la repercusión del reglamento y como esta cambia el resultado de lo determinado; además, si la entidad consideraba que este es relevante para el análisis del caso, pudo presentar el documento como prueba; o en su caso, solicitar a la autoridad judicial requiera a la Contraloría General del Estado su presentación, entendiendo que como parte del proceso, puede ofrecer las pruebas que crea pertinente para hacer valer sus derechos.

El municipio afirmó que, la sentencia no se pronunció respecto al plazo fatal de 90 días para interponer la demanda conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; empero, conforme a la revisión de la contestación de la demanda de fojas 74 a 78 vta., no se advierte que este haya sido un hecho controvertido por la parte demandada; además, no explicó cual es la relevancia de considerar el plazo para la interposición de la demanda contenciosa administrativa en un proceso contencioso, comprendiendo que si bien estos dos procesos nacen por controversias con el Estado, pero tienen naturaleza diferente.

Respecto a la emisión de la factura como impedimento para efectuar el pago, debe considerarse lo previsto en la cláusula decima primera del Contrato Administrativo G.A.M.S.S./D.E./B./016/2020 (fojas 8 a 10), que dispone:

“Para que se efectúe el pago, la PROVEEDORA deberá emitir la factura oficial por el monto del pago a favor de la ENTIDAD, caso contrario la ENTIDAD, deberá retener los montos de las obligaciones tributarias pendientes, para su posterior pago al Servicio de Impuestos Nacionales.”

Comprendiendo que, se pacto la entrega de la factura como condición previa al pago; empero, se tiene la salvedad de que en caso de no emitirse y entregarse la factura al municipio, este puede efectuar las retenciones tributarias correspondientes y efectuar el pago del saldo a la empresa; por ello, debe efectuarse el pago por la entrega de los bienes y al momento de hacerlo, corroborar si se emitió la factura y caso contrario efectuar la retención impositiva, aspecto que deberá ser corroborado en la ejecución de la sentencia.

Conforme a lo expuesto, no se advierte que la Sentencia N° 09/2024 haya infringido lo previsto en el artículo 213 parágrafos I y II incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, ni que carezca de fundamentación o motivación; por lo que, tampoco se contravino lo analizado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2221/2012 de 8 de noviembre.

II.1.2. En el recurso de casación, se afirmó que no se cuenta con la certificación presupuestaria, lo que infringe lo previsto en los artículos 33, 36 y 40 incisos c) y e) del Decreto Supremo N° 0181 de 20 de julio 2009; la afirmación realizada, no consideró que la normativa señalada, hace referencia a las obligaciones que tienen los funcionarios públicos en el proceso de contratación, normativa que no atribuye acciones o funciones a la empresa contratada; por lo que, no puede sustentarse o evitar el pago de bienes que se encuentran recepcionado por el municipio (fojas 11 y 12), alegando incumplimientos a procedimientos internos de la entidad pública, los cuales no puede realizar la empresa contratada.

Lo expuesto se corrobora considerando lo previsto en el artículo 33 parágrafo I del Decreto Supremo N° 0181 de 20 de julio 2009, que dispone que la responsabilidad de realizar las gestiones administrativa internas del proceso de contratación, es el servidor público designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva y el artículo 40 del mismo decreto supremo, expresa la responsabilidad del servidor público cuando realiza funciones prohibidas por esa norma, entre las cuales está el iniciar el proceso de contratación sin contar con el presupuesto suficiente o necesario; aspecto que, puede generar una responsabilidad funcionario dentro el marco de la Ley N° 1178 de 20 de julio del 1990, pero no puede ser excusa o fundamento para anular un contrato administrativo o justificar el no pago por los bienes que ya recibió y dispuso el municipio.

En mérito de lo expuesto, se advierte que la sentencia no carece de falta de motivación y fundamentación, ni infringió lo previsto en los artículos 213 parágrafos I y II incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, 33, 36 y 40 incisos c) y e) del Decreto Supremo N° 0181 de 20 de julio 2009; por lo que, corresponde resolver el recurso de casación conforme prevé el artículo 220 parágrafo II del Código Procesal Civil.