AS/0686/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0686/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

La problemática principal radica en determinar si el despido efectuado por la empresa de Fábrica Boliviana de Cerámica SRL “FABOCE LTDA”, fue debidamente justificado en el marco de la normativa laboral y si el Auto de Vista N° 481/2023 de 29 de diciembre, emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, incurrió en las vulneraciones alegadas por el recurrente al confirmar la sentencia apelada N° 08 de 5 de abril de 2023 de fojas 1114 a 1122 vta.

En tal sentido, corresponde inicialmente mencionar con carácter previo que, la estabilidad laboral está protegida por la Constitución Política del Estado, atribuyéndole la mayor duración posible; así, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “…a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; advirtiéndose que, es la propia norma reglamentaria que establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto está reforzado por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT), de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral, sino castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos; tal es así que, el art. 10-I, del Decreto Supremo en análisis, establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

Sobre esa misma comprensión la jurisdicción constitucional, por medio de -entre otras- la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0177/2012 de 14 de mayo, sobre los supuestos antes enunciados, señaló: “En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS N° 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral”.

De lo referido, se concluye que en los casos en los que se presente una posible desvinculación laboral, basada en los supuestos de los citados arts. 16 de la LGT y 9 de su DR, y donde se denuncie o bien acredite lo injustificado del despido o su ilegalidad, es deber de los juzgadores determinar si el despido estuvo debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, la reglamentación específica a cada caso (si ésta se hallase dispuesta), siempre dentro de una valoración e interpretación desde la Constitución Política del Estado.

El art. 10 del DS N° 28699, establece: “BENEFICIOS SOCIALES O REINCORPORACIÓN). I. Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”.

Por su parte, el DS N° 0495 de 1 de mayo de 2010, que modificó el parágrafo III del art. 10 del DS N° 28699, prevé: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”.

De la norma glosada, se tiene que todo trabajador que se crea injustamente despedido de su fuente laboral, opcionalmente puede optar por el pago de sus beneficios sociales, que implica una forma de aceptación de la desvinculación; o puede solicitar su reincorporación; es decir, que otorga al trabajador la posibilidad de elegir cuál de las dos opciones les favorece a sus intereses.

Asimismo, la primera parte del parágrafo III, antes citado, establece: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social…”; el término “podrá”, denota que se deja la determinación de recurrir o no al Ministerio, a elección del trabajador; es decir, podrá hacerlo o no, sin que ello signifique una renuncia a su pretensión de reincorporación; de lo que se entiende también, que no es requisito sine quanon para que el trabajador reclame su reincorporación, que haga una denuncia previa ante la Jefatura Departamental del Trabajo.

Es evidente que, la norma citada establece en su parágrafo tercero que, en caso de que el trabajador opte por su reincorporación “podrá” recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; empleando un término (podrá) que denota una opción, librado a decisión del trabajador; es decir, podrá hacerlo o no; de lo que se entiende que, para que un trabajador que considere haber sido despedido injustamente, solicite su reincorporación, no necesariamente deberá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo para hacer valer sus derechos; sino que, podrá hacerlo directamente interponiendo una demanda de reincorporación laboral ante la judicatura ordinara.

La norma tampoco establece que, previamente el trabajador que se considere injustamente despedido, debe acudir a la vía constitucional para lograr su reincorporación; siendo esta vía, una opción más que se otorga al trabajador para la protección rápida y oportuna de su derecho a la estabilidad laboral que constituye un derecho fundamental reconocido por el art. 49.III de la Constitución Política del Estado, cuando previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; precisamente materializando la norma constitucional citada, el Estado emite el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS N° 0495 de 1 de mayo de 2010, instituyendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral por constituir un derecho de aplicación directa de acuerdo al art. 109 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; recurriendo a este objeto a la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo, en caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria de reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, aclarando que esta medida no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora, por cuanto el empleador por previsión del parágrafo IV del DS N° 0495, también tiene la jurisdicción laboral para impugnar esta conminatoria sin que implique su suspensión.

De lo referido, queda claro que el trabajador que se crea injustamente despedido, puede demandar su reincorporación, directamente por la vía ordinaria laboral, resultando correcta la determinación asumida por la Juez A quo y el Tribunal Ad quen, no siendo óbice la falta de un proceso administrativo interno a efectos de que el recurrente, justifique su inasistencia y abandono a su fuente laboral, más aun cuando en el presente caso, fue el propio demandante quien optó acudir por la vía ordinaria, solicitando su reincorporación laboral, pues como se refirió precedentemente, es una determinación optativa del trabajador, no imperativa.

En ese orden, el art. 9 del CPT, establece: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias procedimiento señalados por Ley”; marco normativo que deja ver que en la judicatura laboral sí está permitido conocer directamente procesos laborales de reincorporación sin que previamente se desarrolle un proceso administrativo interno y de ello emerja el despido de un trabajador.

Bajo ese contexto, se pasa a resolver el recurso de casación plateado en la forma y en el fondo, de acuerdo al siguiente orden:

II.1.1. Del recurso de casación en la forma.

De la revisión minuciosa del recurso planteado en la forma, se tiene que el recurrente transcribiendo los agravios invocados y argumentos expuestos en su recurso de apelación y los fundamentos efectuados por el Tribunal de Azada, alegó que el auto de vista vulneró el debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación al apartarse de los principios de congruencia y exhaustividad como citra petita, respecto a los agravios expuestos en el memorial de apelación.

Ahora bien, en materia laboral, evidentemente la Constitución Política del Estado a partir del art. 46 y siguientes, regula el derecho al trabajo, protegiéndolo en todas sus formas y prohibiendo todo tipo de abuso, trabajos forzados, discriminación, etc., siendo estas disposiciones sociales y laborales de cumplimiento obligatorio, debiendo las mismas interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores.

Asimismo, en su art. 180 parágrafo II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, derecho constitucional que se encuentra sujeto a ciertos requisitos y exigencias que se encuentran previstos por una ley especial en cada materia; y en materia laboral, por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, es aplicable el art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, que prevé: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho”, lo que significa que en el planteamiento de un recurso debe precisarse en cuál de las hipótesis se fundamenta el recurso: 1) Violación de la norma; 2) Interpretación errónea; 3) Aplicación indebida de la Ley; y 4) Error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba.

Por otro lado, en cuanto a los requisitos que debe reunir un recurso de casación, el art. 274 numeral 3), de la misma norma procesal, establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

En ese entendido, corresponde establecer que el deber de fundamentación, es una labor que no sólo debe exigirse a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también a los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; en consideración a que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de la actuación del superior en grado por mandato del art. 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial, que señala: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”; por lo que, el incumplimiento de las normas procesales referidas, no pueden ser subsanadas ni suplidas de oficio, en mérito al principio de igualdad de las partes ante el juez, previsto por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, porque lo contrario importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178 parágrafo I de la Constitución Política del Estado; consecuentemente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, resolver la pretensión del recurrente, con base a su planteamiento y los fundamentos que las sustentan su recurso.

Bajo ese contexto, de la revisión minuciosa del recurso planteado en la forma, se tiene que el recurrente, alegó que el auto de vista impugnado, vulneró el debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y motivación al apartarse de los principios de congruencia y exhaustividad siendo citra petita respecto a los agravios expuestos en el memorial del recurso de apelación, sin embargo no identificó en absoluto la ley o leyes presuntamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, conforme establece el art. 274 numeral 3 del Código Procesal Civil, toda vez que con forme al art. 271 parágrafo I, de la misma norma procesal, el recurso de casación ya sea en la forma o en fondo, debe fundarse en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación de una ley, aspectos que no se evidencian en el caso presente, donde el recurrente se limitó a invocar las presuntas vulneraciones desglosando uno a uno los agravios; sin demostrar las infracciones de normas en las que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al momento de emitir el auto de vista, y menos fundamentó el sentido y la forma en que debió ser interpretada y aplicada la normativa de la materia que no ha sido identificada.

Por las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera que cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento, aspectos que tampoco han sido rebatidos por el recurrente.

No obstante, las deficiencias descritas y estando admitido el recurso de casación, es necesario efectuar el análisis respectivo, a fin de revisar la legalidad de la resolución de alzada, conforme corresponde a este Tribunal de casación, y a efectos de dar una respuesta responsable y razonable al recurrente, de acuerdo a los puntos identificados en su recurso; toda vez que de la revisión del Considerando II, de la fundamentación y motivación del Auto de Vista N° 481/2023 de 29 de diciembre de fojas 1170 a 1177 vta., se evidencia que el mismo, con relación a los puntos apelados, estableció y desarrolló cada uno de los puntos reclamados resolviendo de manera concreta cada una de ellas y con la debida fundamentación y motivación.

Respecto de la falta de valoración de los discos compactos reclamado en el primer agravio, es evidente que el 14 de noviembre de 2022, el recurrente presentó memorial con la suma “Dentro del último día del termino de prueba presenta alegados” conforme se tiene de fojas 217 a 231, memorial en el que señala que el acoso empezó el 3 de diciembre de 2019, donde la empresa le impidió su ingreso, adjuntando CDs, en los que se evidenciaría la contratación de personal venezolana para que impida su ingreso a la empresa; empero, es evidente que los CDs, no fueron ofrecidos como prueba, tampoco se solicitó su reproducción en conformidad al art. 151 del Código Procesal del Trabajo, a efectos de que sea incorporado como prueba al proceso en base al principio contradictorio, al tratarse de un medio magnético, por lo que, mal podría haberse considerado en la sentencia así como en el auto de vista, pese haberse presentado dentro del término de prueba; pues consta que el memorial de alegatos, mereció el Decreto de 15 de noviembre de 2022, que señala: “por anunciados, se considerará ha momento de dictar la correspondiente resolución.- I.- por ofrecida y ratificada la prueba documental, las mismas que se consideraran ha momento de dictar la resolución”.

Este decreto hace referencia exclusivamente a la ratificación de prueba documental y no así a otras pruebas, que fue notificado al recurrente el 24 de noviembre de 2022; pese a ello, no se advierte solicitud o reclamo alguno, respecto a los discos compactos acompañados a dicho memorial, que en realidad no fueron ofrecidos como prueba, tampoco se solicitó la reproducción de los mismos, pese a que la sentencia fue emitida recién el 5 de abril de 2023, tiempo en el que podía haber solicitado a la Juez de la causa la reproducción de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 157 de CPT, o en su caso en segunda instancia, invocando el art. 152 del mismo código adjetivo.

Por lo que, al no haber ofrecido esa prueba, convalidó todos los actos procesales desarrollados, y que hace viable la aplicación del artículo 16 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, arts. 3-e) y 57 del Código Procesal Civil, que establecen que las autoridades judiciales deben proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa conforme a ley; además, el art. 17 parágrafo III de la misma ley citada, también prevé que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos.

El Auto de 28 de septiembre de 2022 de fojas 189 a 190, declaró improbada la excepción previa de impresión y contradicción en la demanda, determinando los puntos de hecho a probar, tanto para el demandante y demandado; la Juez de la causa recomendó a las partes a presentar sus pruebas dentro de los primeros cinco días de notificadas con dicha resolución, a fin de evitar perjuicios por vencimiento de plazos, teniendo en cuenta la naturaleza sumaria del proceso, determinación que fue de conocimiento de las partes, por lo que mal puede el recurrente, alegar indefensión alguna.

Con relación al segundo agravio, es decir, respecto del plazo para presentar las tachas, afirmó que no era hasta el 11 de noviembre de 2022, limitándose a alegar presunta falta de revisión del expediente por parte del Tribunal Ad quem, e indicó que bajo el principio de verdad material de los hechos, debió considerarse que las declaraciones testificales de descargo de fojas 297, 300 y 303, al ser dependientes del empleador, se encontraban viciadas, porque su fuente laboral dependía de sus declaraciones a favor de la empresa, sin explicar cuál es la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que debe aplicarse; además mereció una respuesta concreta por parte Tribunal; en sentido que la Juez mediante proveído de fojas 261, rechazó correctamente la tacha opuesta por el ahora recurrente por extemporánea, puesto que tenia 3 días de plazo, para interponer las tachas conforme prevé el art. 170 del Código Procesal del Trabajo; lo cual, de la revisión de los antecedentes resulta cierto que la tacha de testigos opuesta por el ahora recurrente, formulada por memorial de 30 de noviembre de 2022, fue presentado después del vencimiento del plazo para interponer esa tacha, por lo que mal se puede alegar vulneración alguna, siendo aplicable igualmente el principio de preclusión.

En cuando al tercer agravio, relacionado a la falta de audiencia de confesión provocada para los socios de la empresa demandada, el art. 166 del CPT, es claro al establecer que en los juicios sociales sólo es admisible la confesión judicial provocada o juramento de posiciones, que debe ser solicitado y absuelto dentro del término probatorio; en el presente caso, evidentemente por Auto de 28/11/2022, la Juez de la causa, dejó sin efecto el llamado a la confesión provocada de Cecilia Allerding, Ana María Auzza Allerding y Sergio Mauricio Auzza Allerdiing, al no ser parte en el proceso; disponiendo que previamente se acredite documentalmente la calidad de socios y propietarios de la empresa Faboce, y en cumplimiento a dicha disposición, el ahora recurrente presentó memorial de 30/11/2022, que mereció el decreto de fojas 261, que señala: “Se tiene presente para fines consiguientes del proceso”, posteriormente el 05/12/2022, presentó nuevo memorial, con la suma “Adjunta documentación extrañada”, que consiste en el Testimonio No. 355/2013 de 3 de diciembre de 2013, memorial que mereció el Decreto de 3 de enero de 2023, que señala: “Por acompañado y arrímese a sus antecedentes”; decretos en los que evidentemente no se dispuso el señalamiento de audiencia para confesión provocada para los prenombrados, pero tampoco se advierte que el ahora recurrente hubiera reclamado o interpuesto algún recurso en su momento, a efectos que la juez de la causa, disponga el nuevo señalamiento de audiencia de confesión provocada, que fue dejado sin efecto mediante Auto de 28 de noviembre de 2022, siendo aplicable por lo tanto el principio de preclusión previsto en los arts. 3-e) y 57 del CPT, al no haberse solicitado en su momento la efectivización de las confesiones provocadas de los prenombrados, que serían socios y propietarios de la empresa demandada.

Del mismo modo, respecto de la negativa de anotación preventiva efectuada ante la Juez de la causa, quien efectuó una observación, es evidente que el ahora recurrente después de presentar el memorial de 10 de junio de 2022, no volvió a reiterar la solicitud de anotación preventiva y que ante una nueva negativa de la solicitud debió activar oportunamente todos los recursos y los mecanismos que franquea la ley; al no haberlo hecho, convalidó dichos actos, por ende, mal puede alegar vulneración alguna al debido proceso.

En cuanto al cuarto, sexto y séptimo agravio reclamados en el memorial de apelación, el recurrente se limitó a señalar que el Tribunal de alzada, no resolvió todos y cada uno de los puntos planteados bajo incisos, resolviendo sólo el inciso a) del cuarto agravio, los incisos a) y b) del sexto agravio, y respecto al séptimo agravio, no existiría ningún pronunciamiento, sin ningún otro fundamento, aclarando que los mismos también fueron reclamados en casación en el fondo, por errores cometidos en la valoración; por lo que a decir del recurrente, el auto de vista carecería de congruencia y exhaustividad, que denota una total falta de carga argumentativa; por consiguiente, este Tribunal mal podría ingresar a realizar un análisis, respecto a los referidos agravios, al no existir fundamentos que sustenten la pretensión del recurrente en los puntos de agravio referidos.

En el mismo sentido, en cuanto al octavo agravio reclamado, respecto de la falta de valoración de la inexistencia de abandono de trabajo, de los intentos de cambio de causal, luego del despido injustificado y no valoración de la prueba del acoso laboral; el recurrente se limitó a alegar que los mismos no fueron resueltos en su totalidad por parte del Tribunal de Alzada, porque, de los 5 incisos expuestos, sólo se habría resuelto el inciso d), por lo que el auto de vista carecería de congruencia y exhaustividad, además resultaría arbitraria y citra petita, aclarando que los agravios alegados en el fondo por la no valoración serian reclamados en casación en el fondo, sin especificar y precisar cuáles serían los aspectos expuestos en los incisos extrañados, a efectos que este Tribunal, efectué una revisión para establecer si el Tribunal de alzada, omitió analizar o no los aspectos extrañados por el recurrente; por consiguiente, esa falta de precisión no puede ser suplida de oficio, en mérito al principio de igualdad de las partes ante el juez, previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado.

En cuanto al noveno agravio reclamado en apelación, relativo a la falta de valoración sobre la viabilidad del despido indirecto y el no pago de salarios, también se limitó a afirmar que el auto de vista incurrió en vicios, por carecer de debida fundamentación, vulnerando los principios de congruencia y exhaustividad, argumentos que resultan ser insuficientes para que el Tribunal Supremo de Justicia ingrese a analizar si el auto de vista carece o no de una debida fundamentación, máxime si la parte recurrente, no indicó que ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente, así como tampoco especificó en qué consiste la violación, falsedad o error, incumpliendo lo dispuesto en la los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil.

Como se podrá advertir, que en el recurso de casación en la forma, respecto de los argumentos expuestos en el memorial del recurso de apelación, se alega falta de valoración de los discos compactos, de la existencia de abandono de trabajo, intención de cambio de causal de despido y acoso laboral, así como la falta de valoración de viabilidad de despido indirecto, aspectos que desde todo punto de vista, no constituyen errores que puedan determinar la nulidad de obrados; porque están dirigidas a rebatir el valor probatorio otorgado por los de instancia, que corresponden ser resueltos en el fondo, no así en la forma.

De igual manera, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, sea considerada errónea al resolver los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación; sino, una supuesta errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva, que no ha sido identificada; son infracciones, que hacen al fondo de la determinación que se cuestiona, no así a la forma; incurriendo la parte recurrente en confusión de la finalidad del recurso de casación en la forma y del recurso de casación en el fondo.

En ese orden de análisis, se concluye, que los argumentos contenidos en el recurso de casación en la forma, devienen en infundados, porque no evidencian el quebrantamiento o la infracción de las formalidades del proceso, que amerite disponer la nulidad de obrados, pese a que el recurrente en ninguna parte de su recurso pidió la nulidad de obrados o nulidad del auto de vista impugnado, sino de manera errada solicitó declarar probado el recurso en la forma, determinando dejar sin efecto el Auto de Vista N° 010/2024 de 18 de marzo, que ni siquiera corresponde al presente caso.

II.1.2. Del recurso de casación en el fondo.

Inicialmente es importante considerar que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido del auto de vista que se recurre, si es que se evidencia que el Tribunal de apelación a tiempo de emitir su resolución hubiese incurrido en errores de juzgamiento, aspectos que necesariamente deben ser expresados y plasmados a través del recurso de casación en el fondo, explicando en qué consiste la violación de la norma, aplicación indebida e interpretación errónea, no solo debe limitarse a invocar supuestas vulneraciones, como ocurre en el caso, haciendo una trascripción íntegra de lo expuesto en el recurso de apelación, así como de los fundamentos efectuados por el Tribunal Ad quem, el recurrente se limitó a manifestar que el Tribunal de Alzada, incurrió en errónea interpretación de la norma, falta de valoración integral de la prueba (no valoración de varios memoriales - alegatos), vulneración al principio de igualdad procesal, seguridad jurídica como principios parte del debido proceso y el derecho a la defensa; vulneración a los principios que rigen la materia, como el principio de verdad material, primacía de la realidad, principio proteccionista e in dubio pro operario, presuntas vulneraciones, sobre los cuales desarrolló su fundamentación de su recurso de casación en el fondo.

Bajo ese contexto, del análisis y la lectura de los motivos de casación invocados y descritos en el punto I.3.2, de la presente resolución, se advierte que al igual que en el recurso de casación en la forma, el recurrente omitió identificar y citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas de manera indebida o interpretadas erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera que cometió el Tribunal de alzada, al emitir el auto de vista, incumplimiento con lo establecido en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, puesto que se limitó a denunciar la falta de valoración integral de la prueba, presuntas vulneraciones a los principios de verdad material, primacía de la realidad, estabilidad laboral, in dubio pro operario y principio de proteccionismo, así como la vulneración al principio de igualdad procesal de las partes.

No obstante, la carencia de carga argumentativa, estando admitido el recurso de casación, es necesario realizar algunas puntualizaciones, a fin de revisar la legalidad de la resolución de alzada, conforme corresponde a este Tribunal de casación, a efectos de dar una respuesta responsable y razonable a las partes, de acuerdo a los motivos de casación identificados y fundamentados.

1. Sobre la errónea interpretación de la norma, falta de valoración integral y vulneración al principio de igual procesal, seguridad jurídica, derecho a la defensa; en el que consta una transcripción del memorial de apelación relativo al tercer agravio y lo fundamentado en el auto de vista, además de haber resaltado la supuesta falta de valoración de los memoriales de alegatos de 11/11/2022 y de hechos probados, de manera sucinta el recurrente alegó que el auto de vista al señalar que la Juez no estaba obligado a valorar los alegatos, hubiera incurrido en una aberración jurídica, vulnerando el derecho a la defensa.

Se infiere que el reclamó radica en la falta de valoración de memoriales, que no hubiesen sido considerados; empero, revisado el auto de vista impugnado, se establece que el Tribunal de Alzada en el punto 5 del Considerando II, resolvió de manera concreta lo reclamado, de conformidad con el art. 158 del CPT, señalando que el Juez debe formar su criterio en base a las pruebas producidas en el proceso, no siendo obligatorio valorar el memorial de alegatos, pudiendo apartarse al ser criterios y razonamientos de los abogados; argumentos que desde ningún punto de vista pueden considerarse vulneratorio al derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes, tomando en cuenta lo referido en los Autos Supremos N° 180 de 22 de abril de 2013, emitida por la Sala Social Administrativa, y N° 116 de 15 de mayo de 2017, emitida por esta Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia, en los que se ha establecido que los memoriales como presentación de cuestionarios, ofrecimiento y ratificación de pruebas y otros, no constituyen pruebas que deban ser valoradas por los jueces y no pueden ser acusados de haberse incurrido en un error valorativo; a partir de este razonamiento, los fundamentos efectuados por el auto de vista, se encuentran dentro del marco del sistema de valoración de la prueba establecido en el art. 185 del CPT, por consiguiente, la pretensión del recurrente, respecto de la falta de valoración de memoriales no tiene sustento.

2. Respecto de la vulneración a los principios que rigen la materia laboral al resolver el cuarto agravio reclamado en apelación, es evidente que dicho agravio fue fundamentado en base a 4 incisos: a) Que su desvinculación mediante memorándum de 31 de diciembre de 2019, jamás le fue notificado; b) No obstante que su último día de trabajo fue el 3 de marzo de 2020, para la empresa su último día fue 31 de diciembre de 2019, conforme al finiquito; c) Que la empresa señaló distintas fechas de conclusión laboral, que acreditarían la mala fe de la empresa, constituyendo un fuerte indicio en su contra; d) Que la respuesta a su misiva de 20 de febrero 2020, jamás le fue entregado; solo cursa en obrados, correo electrónico, razón por lo que tuvo que activar su reincorporación ante el Ministerio de Trabajo; el Tribunal de Alzada sólo hubiese resuelto el primero, incurriendo en vulneración a los principios de verdad material, estabilidad laboral, in dubio pro operario y el principio de proteccionismo.

Todos estos argumentos están relacionados a la desvinculación laboral del ahora recurrente.

Ahora bien, de la revisión de los fundamentos desarrollados en el auto de vista, resulta que los reclamos efectuados en sentido de que no han sido resueltos todos los incisos en los que basó su apelación, no son ciertas, toda vez que en el punto 6 del Considerado II, se evidencia que dicho agravio, ha sido debidamente resuelto, conforme a derecho; se alegó la existencia de varias contradicciones respecto de la fecha de conclusión laboral; empero, tampoco fundamentó de qué manera estas presuntas contradicciones cambiarían el fondo de la decisión asumida en sentencia que fue confirmada por el auto de vista, motivo del presente análisis, toda vez que, de acuerdo al Memorándum de despido de 31 de diciembre de 2019 (fojas 69), se establece que Alejandro Auzza Cortez, no se presentó a su fuente laboral para desarrollar sus actividades, desde el día 3 de diciembre de 2019 y tampoco se comunicó con la empresa, para hacer conocer su imposibilidad de constituirse a su fuente laboral, razón por lo que al amparo del inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de Trabajo, la empresa FABOCE, tomó la decisión de rescindir el contrato de trabajo suscrito, salvando los derechos adquiridos, que no ha sido notificada de manera personal; empero, fue puesto en conocimiento de la autoridad administrativa en este caso ante el Ministerio de Trabajo, mediante Nota Cite: RRHH-FABOCE/02/20 de 2 de enero de 2020, motivos de desvinculación que tienen su respaldo y sustento en la Comunicación Interna de 31 de diciembre de 2019, suscrita por la Sub Gerente de Recursos Humanos de la empresa; Certificación de 2 de marzo de 2020, suscrito por el Gerente General de Cerámica Nacional (fojas 73); Informe de Servicios Integrales de Seguridad de 2 de marzo de 2020 (fojas 74); Comunicación Interna UAI CI 003/2020 de 28 de febrero (fojas 75), emitida por el Jefe de Auditoria Interna, de Grupo Auza y libro de ingreso y salida de personas y vehículos de la empresa, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2019, entre otras; informes y/o certificaciones que evidencia que el ahora recurrente, no asistió a su fuente laboral, desde el 3 al 31 de diciembre de 2019, lo que demuestra una inasistencia injustificada por más de 27 días a su fuente laboral; incumpliendo de esta manera con sus responsabilidades y obligaciones establecidas en el contrato de trabajo suscrito, dando lugar a la emisión del memorándum de despido, conforme la cláusula décima quinta del aludido contrato.

En tal sentido, tampoco se advierte contradicción alguna en la causal de despido aplicado por la empresa demandada, conforme al art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, por lo que, la duda que tiene el recurrente respecto de la fecha de conclusión de su relación laboral o su último día de trabajo, que considera como contradicciones, no tiene incidencia en la decisión de fondo asumida por los de instancia, teniendo en cuenta que el memorándum de despido fue puesto a conocimiento del Ministerio de Trabajo el 2 de enero de 2020, haciéndose efectiva la desvinculación laboral del ahora recurrente, bajo causales expresamente identificadas, que concuerda con la boleta de pago, del mes de diciembre y la Nota de 3 de marzo de 2020, suscrito por la Gerencia de Faboce (fojas 78 a 79), de respuesta a las misivas de 20 de febrero y 3 de marzo de 2020 presentadas a través de la señora Branka Ivancovick, a nombre del actor, en la que se le indica que su desvinculación se hizo efectiva a partir de 1 de enero de 2020 y ante la negativa de recojo personal fue comunicado mediante correo electrónico de 4 de marzo de 2020, indicando a Alejando Auzza, a que pueda pasar a recoger las respuestas a sus notas presentadas.

En consecuencia, no se advierte vulneración alguna a los principios que rigen la materia laboral identificadas.

3. En cuanto a la solicitud de reincorporación ante el Ministerio de Trabajo, en el que se transcribió la apelación y lo fundamentado en el auto de vista, el recurrente se limitó a alegar que el Tribunal Ad quem, no mencionó que el Juez A quo utilizó como antecedente lo determinado por el Ministerio de Trabajo, en el que señala expresamente, que su persona no pudo demostrar ante dicha instancia que el despido fuera injustificado, como si ello hubiera sido determinado por esa instancia administrativa, por lo que el agravio era evidente y fue acreditado en apelación; empero, el Tribunal de Alzada, hizo caso omiso.

Verificado el memorial de apelación de fojas 1125 a 1148 vta., como quinto agravio señala: “REINCORPORACIÓN LABORAL”, sin identificar agravio alguno en concreto, además de referir que se debió valorar los antecedentes y la prueba presentada ante el Ministerio de Trabajo, así como en el presente recurso de casación en el fondo, omitiendo establecer e identificar el agravio o la vulneración en el que hubiera incurrido el Tribunal de alzada, al momento de pronunciar el auto de vista, a efectos de que este Tribunal Supremo de Justicia, ingrese a efectuar el análisis correspondiente, que demuestra la carencia de fundamento del recurso planteado.

No obstante de ello, revisado el auto de vista, consta que el punto de agravio invocado en apelación, fue resuelto en el punto 7 del Considerando II, de la fundamentación y motivación, conforme a derecho y en el marco del sistema de valoración probatoria en materia laboral y acorde al art. 158 del CPT, en sentido de que no es evidente que la juez hubiera considerado como hecho probado el despido justificado, por el proceso de reincorporación efectuado en el Ministerio de Trabajo.

4. Respecto de la vulneración al principio de verdad material, primacía de la realidad, principio proteccionista e in dubio pro operario, reclamado en el sexto agravio, trascribiendo completa e íntegramente los fundamentos esgrimidos en apelación, alegó el Tribunal de Alzada, en un actuar arbitrario y vulneratorio de derechos, en un actuar parcializado respecto los 5 incisos puestos a su conocimiento, solo resolvió algunos de ellos, por lo que resultaría irrisorio señalar que la juez A quo, sí valoró el acta Notarial de 09/12/2019.

De la transcripción efectuada por el recurrente, se tiene que en el sexto agravio de apelación se hizo referencia a la relación laboral que tuvo con la empresa FABOCE y de actos que constituirán acoso laboral, impedimento de ingreso a la empresa y al trabajo efectuado desde la Cerámica Nacional Grupo Auzza; aspectos que se encuentran relacionados a la desvinculación laboral efectuada mediante Memorándum de 31 de diciembre de 2019, por inasistencia y abandono de su fuente laboral, no resultando evidente, la falta de resolución de los incisos extrañados, puesto que de la lectura del punto 8, del Considerando II, del auto de vista, se aprecia que el agravio invocado en el recurso en base a 5 incisos, ha sido resuelto debidamente, bajo un razonamiento conjunto, armónico en base a los puntos de hecho a probar, en el entendido de que dicho agravio expuesto no reflejaba la realidad, considerando el acta notarial de fojas 1, presentado por el propio demandante.

Ahora bien, de la lectura del acta notarial, se tiene que el objeto era la verificación de la entrega de información financiera y contable, por parte del señor Ricardo Auzza Allerding, padre del demandante y socio accionista de la empresa Faboce, para dicho efecto, el 9 de diciembre de 2019, la Notaría de Fe Pública N° 3 de Sacaba Cochabamba, se constituyó en instalaciones de la empresa, ubicada en la Av. Chapare N° 8490, carretera Sacaba Cochabamba, precisamente a solicitud del señor Ricardo Auzza y no así a solitud del ahora recurrente, quien evidentemente se encontraría junto a su padre, donde un guardia de seguridad aparentemente con acento extranjero les manifestó que tenía instrucciones para no dejarlos ingresar. Sin embargo, en su demanda de reincorporación, refirió que, desde el 3 de diciembre de 2019, se le impidió el ingreso a la empresa, por lo que siguió insistiendo presentándose a fin de que le permitan trabajar y ante la negativa el 9 de diciembre de 2019, se constituyó con Notaría de Fe Pública, que elaboró el acta notarial que acreditaría impedimento de ingreso a la empresa, resultando está afirmación contradictoria con el acta notarial de verificación. Por consiguiente, tampoco resultan ciertas las vulneraciones invocadas.

5. Con relación a la omisión valorativa, vulneración al principio de igualdad procesal e indefensión generada respecto de lo expuesto en el séptimo agravio del recurso de apelación; revisado dicho memorial, se establece que tiene relación con el quinto agravio de su apelación, que ya fue resuelto en el punto 3 de la presente resolución de fondo, constando la resolución concreta al reclamo efectuado respecto de la supuesta falta de valoración de los antecedentes relativos a la solicitud de reincorporación efectuada ante el Ministerio de Trabajo, instancia que dispuso la declinatoria a la judicatura laboral al existir hechos controvertidos.

Se reclama la incorrecta valoración de los antecedentes del proceso administrativo de reincorporación laboral; empero, tampoco se ha precisado e identificado por parte del recurrente, cuáles serían esos antecedentes o pruebas que hubieran sido valorados incorrectamente por parte del Tribunal de Alzada, al momento de pronunciar el auto de vista, por lo que mal puede alegar la vulneración del principio de igualdad procesal; consiguientemente, al no haberse identificado las pruebas incorrectamente valoradas, imposibilita efectuar el análisis correspondiente, máxime si los argumentos del recurrente son reiterativos y que carecen de sustento.

6. En cuanto a la no valoración integral de la prueba, ni resolución de lo expuesto en el octavo agravio, se alegó que se puso en consideración del Tribunal Ad quem, la falta de valoración de la inexistencia de abandono de trabajo, de los intentos de cambio de causal, luego del despido injustificado y de la no valoración de la prueba del acoso laboral, expuestos bajo 5 incisos, de los que el Tribunal de Alzada, solo resolvió el inciso d), y de manera errónea, además, no se valoró que la empresa, utilizó como argumento de desvinculación laboral un supuesto abandono de trabajo, que jamás existió; al contrario, cambió en retiradas oportunidades la causal de despido, señalando: el despido justificado por incumplimiento de convenio, despido por pérdida de confianza y cambio de fechas del supuesto abandono; y que la empresa de mala fe impidió su ingreso a la empresa y dejó de pagar sus salarios; circunstancia que generó, su reclamo por acoso laboral y un despido indirecto; situaciones y hechos que hubiera demostrado con la prueba; asimismo, haciendo una copia íntegra de lo descrito en su apelación, en base a 5 incisos con argumentos reiterativos y repetitivos, relativos a la desvinculación laboral, por incumplimiento de convenio, inexistencia de abandono de trabajo, afirmó que jamás existió un memorándum de despido justificado por abandono de trabajo, ni memorándum por abandono de trabajo, argumentadas por la empresa ante el Ministerio de Trabajo.

Estos argumentos, también resultan ser reiterativos, que fueron analizados en el punto 2, de la presente resolución de fondo; es más, de la revisión de los fundamentos del auto de vista, se advierte que el octavo agravio, ha sido resuelta en el punto 11 del Considerando II, así como en los puntos 6, 7 y 8, donde se hizo un análisis de los agravios invocados en su recurso de apelación, respecto al abandono de trabajo y despido del actor, del cambio de causal y acoso laboral, no siendo evidente la falta de pronunciamiento a los aspectos cuestionados en su octavo agravio de apelación, que además correspondían ser recurridos en casación en la forma y no así en el fondo, como equívocamente ha realizado el recurrente con total falta de carga argumentativa.

Empero, es necesario hacer referencia al finiquito de 2 de enero de 2020, presentado por la empresa FABOCE, que acredita otra fecha de abandono; siendo evidente que establece como fecha de retiro el 31 de diciembre de 2019, que concuerda con el Memorándum de despido de 31 de diciembre de 2019, emitida al amparo del inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo y art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario de Trabajo, mediante la cual la empresa FABOCE, tomó la decisión de rescindir el contrato de trabajo suscrito, por inasistencia injustificada a la fuente laboral por más de 6 días; es decir, desde el 3 hasta el 31 de diciembre de 2019, por más de 27 días; decisión que tiene su respaldo suficiente, que permitió a la juzgadora de instancia tomar la decisión de declarar improbada la demanda de reincorporación laboral, que fue confirmada por el Tribunal de Alzada; máxime si el recurrente en su confesión provocada de fojas 306 a 307, refirió que trabajaba en diferentes lugares de FABOCE Km. 5 y Km. 8 de la Fábrica Nacional, que no tenía horarios de trabajo y que además trabajaba en otras empresas, afirmación que resulta contrario a las condiciones establecidas en el contrato de trabajo de fojas 70 a 71 vta., que en sus cláusulas tercera y cuarta establecen como lugar de trabajo en la Av. Chapare No. 8490 Zona Huayllani, con un horario de ingreso y salida de 08:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00 de lunes a viernes y los sábados de 08:00 a 12:00; por lo que mal puede existir contradicción alguna en la fecha de conclusión laboral, ni falta de valoración o pronunciamiento por parte del Tribunal de Alzada, respecto del abandono de trabajo, despido del actor, del cambio de causal y acoso laboral.

7. Respecto del reclamo de que en el auto de vista, al igual que en la sentencia, no valoró el agravio relativo a la viabilidad del despido indirecto y el no pago de salarios, porque jamás hubo abandono de fuente laboral; no incumplió el convenio laboral; jamás fue desvinculado por pérdida de confianza; que no se lo retiró formalmente de la empresa; jamás se le inició un proceso disciplinario interno en el que tenga el derecho a ser oído y escuchado y que pueda defenderse dentro de los márgenes del debido proceso; que jamás se le escuchó ante el supuesto entendimiento de un abandono de trabajo, ni se dio la oportunidad de justificar el mismo; razón por lo que no tuvo más opción de quedarse por despedido de manera indirecta, debido al acoso laboral y falta de pago de salarios, y que la parte demandada, utilizó como argumento de mala fe en la supuesta existencia de abandono de trabajo que no ocurrió, puesto que mediante misiva de 03/03/2020 se dio por despedido de manera indirecta, y que de mala fe, fue, puesto a conocimiento del Ministerio de Trabajo, como supuesto abandono de trabajo, cuando no se debía impedirle su ingreso a la empresa o variar las condiciones laborales y menos dejar de pagar su salario, obligándolo darse por despedido de manera indirecta el 03/03/2020, siendo la conclusión de la relación laboral una decisión unilateral de la parte empleadora.

Argumentos que también son reiterativos, que fueron ya objeto de análisis en los puntos 2 y 6 de la presente resolución de fondo; empero, es necesario hacer algunas puntualizaciones, respecto a la no valoración sobre la viabilidad del despido indirecto y el no pago de salarios, que se alega de manera genérica, porque no identifica ni precisa las pruebas supuestamente no valoradas al respecto, limitándose el recurrente, alegar la supuesta no valoración sobre la viabilidad de despido indirecto y del no pago de salarios, afirmando que no tuvo más opción que quedarse por despedido indirectamente por dichas situaciones, circunstancia que impide a este Tribunal efectuar el análisis respectivo sobre esta pretensión.

Ahora bien, en cuanto a la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0821/2017-S2 de 14 de agosto, que establece que no se puede desvincular por abandono de trabajo, si previamente no se dio la oportunidad al trabajador de justificar su inasistencia dentro de un proceso administrativo interno; corresponde señalar que dicha afirmación no resulta cierta, puesto que revisada dicha sentencia constitucional, no consta que el determine específicamente, que previo a la demanda de reincorporación laboral, deba agotarse la vía administrativa a través de un proceso interno, en el que pueda el trabajador justificar su inasistencia a su fuente laboral, por lo tanto, no es aplicable dicha sentencia constitucional; más aún, cuando en el presente caso es el propio recurrente quien interpuso la demanda de reincorporación laboral, posterior a la solicitud de reincorporación tramitado antes el Ministerio de Trabajo, en el que se ha establecido la existencia de hechos controvertidos y que el denunciante acudió inmediatamente a la Autoridad jurisdiccional.

Debe tenerse presente que, respecto de esta temática; es decir, en relación a las opciones que tiene el trabajador para pedir su reincorporación laboral, porque considera haber sido despedido injustamente, ya fue desarrollado en el punto II.1. del Considerando II, de la presente resolución.

8. Con relación a que el Tribunal Ad quem a pesar de todo lo señalado en el memorial de apelación, no consideró ni fundamentó el por qué no tomó en cuenta lo expuesto en su octavo agravio, relativo a la falta de valoración de la existencia de la prueba creada por FABOCE; transcribió de manera íntegra los fundamentos desarrollados en el punto 6 del considerando II, del auto de vista y señaló que se mantiene en dicho agravio, al no existir pronunciamiento del Tribunal, debido a que en el afán desmedido de la parte empleadora de tratar de justificar a toda costa un abandono laboral que no existió, presentó una serie de certificaciones que cursan a fojas 72, 73, 74, 75 y de fojas 85 a 99, con fechas recientes que carecen de valor legal, que no debieron ser valorados ni considerados en sentencia ni en el auto de vista.

De lo referido, pese a que también resultan reiterativos los fundamentos expuestos, se establece que lo que se reclama es una presunta incorrecta valoración de las pruebas relativas a su desvinculación laboral, porque esa prueba carecería de valor legal por haber sido presentadas con fechas recientes.

Al respecto, se debe tener presente que la normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; de ahí que, en materia laboral, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

En ese entendido, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; aspectos que en el caso de autos, tampoco han sido referidos y fundamentados en absoluto por parte del recurrente, incurriendo en una evidente omisión de la carga recursiva, porque se limitó a alegar que las pruebas cursantes a fojas 72, 73, 74, 75, 85 a 99, no debieron ser consideradas, al ser presentadas con fechas recientes y que carecen de valor legal.

9. Respecto a que el Tribunal Ad quem desconoce los antecedentes del proceso y la sentencia emitida, porque conforme el memorial de 25/11/2022 de fojas 237, la tacha relativa presentada por la contraparte nunca fue interpuesta contra de su esposa María Daniela Saravia Sánchez, por lo que el accionar de la Juez, fue contrario a derecho y contrario al principio de igualdad procesal, al no considerar en el mismo sentido que las testificales de la parte demandada; aspectos no observados por el Ad quem, que se dedicó a justificar actuaciones incorrectas de la juzgadora que no valoró la declaración testifical de Ricardo Auzza, que es socio y propietario de la empresa, de Orlando García Villavicencio y María Daniela Saravia de Lozada, por ser su esposa, provocando indefensión al omitir valorar los hechos probados con esas declaraciones, tales como: 1) La condición en el cargo de Ejecutivo Corporativo; 2) Que las ordenes e instrucciones del trabajo, las daba únicamente su superior que era su padre Ricardo Auzza; 3) Que su persona como Ejecutivo Corporativo de la empresa, no sellaba su ingreso y salida a la empresa, tampoco cumplía un horario regular; 4) Que su persona desarrollaba sus actividades tanto en instalaciones de FABOCE o donde así lo requería su padre Ricardo Auzza; 5) Que cuando FABOCE desvinculó laboralmente a su padre Ricardo Auzza, también tomó la decisión de negar el ingreso a la empresa a su persona, a partir del 03/12/2019; 6) Que jamás se le entregó un memorándum de despido por ninguna causa justificada ni se le explicó porque se le negó el acceso a la empresa; 7). Que no se le canceló salarios, por lo que el 21 de febrero de 2020, presentó misiva de aclaración de situación laboral, que jamás fue respondida; 8). Que nunca abandonó su fuente laboral; 9). Que no se le inició ningún proceso interno disciplinario de despido; y 10). Que hasta la fecha no cuenta con ningún otro trabajo que le genere ingresos.

De la revisión de los fundamentos del auto de vista impugnado, no es evidente que el Tribunal de Alzada no hubiera considerado el reclamo efectuado en cuanto a las declaraciones testificales de su padre Ricardo Auzza, socio y propietario de la empresa, de Orlando García Villavicencio y de su esposa María Daniela Saravia de Lozada, contra quien efectivamente no se planteó la tacha por parte de la empresa demandada.

De la revisión de los antecedentes y de la sentencia emitida, se tiene que respecto de la testifical de Ricardo Auzza Allerding, se admitió la tacha opuesta por la empresa demandada mediante memorial de fojas 236 a 237, consecuentemente no se la consideró en sentencia ni en el auto de vista; y con respecto de María Daniela Saravia de Lozada, resulta cierto que no se planteó tacha; empero, consta que la juzgadora prescindió su valoración, en virtud a lo establecido en el art. 173 parágrafo II del Código Procesal Civil, al ingresar dentro la causal señalada en el numeral 1), parágrafo II, del artículo 169 de la misma norma procesal civil, en el entendido de que es esposa del demandante, y que la veracidad de esa declaración se encuentra afectada por esos lazos familiares y de afinidad, y que esa situación procesal puede provocar que la atestación no sea reflejó de la verdad; razonamiento que de ninguna manera puede considerarse vulneratorio del principio de igualdad, al estar enmarcado en la normativa vigente.

Por otro lado, con relación a la declaración testifical del señor Orlando García Villavicencio, es evidente que al no haberse acreditado la causal establecida en el inciso 2), parágrafo II, del art. 169 del Código Procesal Civil, por la empresa demandada, fue rechazada, mereciendo la valoración correspondiente en sentencia, así como en el auto de vista impugnado; por lo que mal puede alegarse indefensión alguna, al no existir omisión en la valoración de los testigos de cargo, con los que supuestamente ha probado los 10 hechos identificados, que además ya fueron objeto de análisis minucioso en los puntos 2, 4 y 6, de la presente resolución del recurso en el fondo.

10. En cuanto al duodécimo agravio reclamado en apelación, que está ligado con lo resuelto en el tercer argumento, pero relacionado al fondo, por no considerarse la solicitud de confesión provocada, le habría generado un estado de indefensión, al negarse de manera indebida la confesión provocada de los socios de la empresa demandada, puesto que, por memorial de ofrecimiento de prueba de 4 de noviembre de 2022, solicitó la confesión provocada de Cecilia Auzza, Ana María Auzza y Sergio Mauricio Auzza, que inicialmente fue concedida por la juzgadora a través de Auto de fecha 14 de noviembre de 2022; sin embargo, pese a constar en obrados que éstos son socios y copropietarios de la empresa demandada, la juzgadora aceptó una petición sin fundamento de la parte demandada y por Auto de 28 de noviembre de 2022, dejó sin efecto el emplazamiento de confesión provocada, señalando que se debe acreditar documentalmente que éstos sean socios de manera previa, requerimiento que fue cumplido a través del memorial de 30 de diciembre de 2022, de fs. 259 a 260 y no se dio curso a dicha solicitud y que en el auto de vista se pretende hacer creer que fue su culpa, al no solicitar el señalamiento de audiencia de confesión provocada.

El recurrente alegó específicamente respecto de la solicitud de confesión provocada para los socios de la empresa FABOCE, que no habría sido efectivizada durante el curso del proceso.

Al respecto, es menester reiterar que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido del auto de vista que se recurre, si es que se evidencia que el Tribunal de apelación a tiempo de emitir su resolución hubiese incurrido en errores de juzgamiento; empero, en el presente caso, de forma errónea además reiterativa, el recurrente vuelve a fundamentar bajo los mismos argumentos el supuesto agravio que ha sido ya reclamado y resuelto en el recurso de casación en la forma, concretamente en el punto II.1.1., en lo que corresponde al tercer agravio reclamado en su recurso de apelación.

Advirtiéndose que el recurrente al momento de platear el recurso de casación, no efectuó una correcta diferenciación entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, sus características y lo que persigue cada uno de ellos con relación a la resolución que se impugna, que conforme se ha indicado precedentemente, en ambos casos; tampoco se observó una distinción de los mencionados errores de juzgamiento ni de procedimiento, denotando falta de técnica recursiva en el recurso planteado.

No obstante, respecto del punto alegado, es necesario referir que mediante Auto de 28/11/2022, evidentemente se dejó sin efecto el llamado a la confesión provocada de Cecilia Allerding, Ana María Auzza Allerding y Sergio Mauricio Auzza Allerdiing, al no ser partes en el proceso, para que previamente se acredite documentalmente su calidad de socios y propietarios de la empresa FABOCE, por lo que el recurrente presentó memorial de 30/11/2022, que mereció como respuesta el decreto de fojas 261, que señala: “Se tiene presente para fines consiguientes del proceso”, posteriormente el 05/12/2022, presentó nuevo memorial, con la suma “Adjunta documentación extrañada”, que mereció el Decreto de 3 de enero de 2023, que refiere: “Por acompañado y arrímese a sus antecedentes”, decretos en los que no se dispuso el nuevo señalamiento de audiencia para confesión provocada de los prenombrados; sin embargo, tampoco se advierte que el ahora recurrente hubiera interpuesto algún recurso en su momento, o hubiera hecho notar dicha omisión, a efectos que la Juez de la causa, señale de audiencia de confesión provocada, de lo que se colige que el demandante por su descuido no reclamó oportunamente la materialización de dicho acto procesal, que ahora tardíamente aduce en el recurso de casación, razón por la cual, se activa la preclusión procesal establecida en los arts. 3. e) y 57 del CPT.

En el marco de lo precedentemente expuesto, es necesario mencionar que el reclamo alegado por la parte recurrente no fue oportunamente impugnado, de donde resulta inadmisible que, en la vía del recurso de casación o nulidad, se pretenda regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, más aún que conforme el art. 166 del CPT, la confesión provocada debe ser solicitada y absuelto dentro del término probatorio.

11. Respecto a la presunción de certidumbre, reclamado en el décimo agravio del recurso de apelación, en el que se transcribió los fundamentos del auto de vista, afirmó que la documentación fue requerida por memorial de 4/11/2022, providenciado con Auto de 14/11/2022, notificado a la parte contraria el 24/11/2022 (fojas 193 a 197); y que el memorial que refiere el Auto de Vista cursante a fs. 1091, fue presentado fuera del plazo, por lo que debía aplicarse la presunción de certidumbre, empero, el Tribunal y el Juez A quo, no han tomado en cuenta ese elemento, generando una evidente vulneración que afecta sus pretensiones, porque esa prueba debió ser excluida, como se ha realizado con la declaración de su esposa, y el no haberlo hecho constituye la vulneración al principio de igualdad procesal; por lo que, teniendo en cuenta que las pruebas solicitadas no fueron presentadas en el plazo dispuesto, no debieron ser consideradas, a lo que debe entenderse que al aplicarse la presunción de certidumbre se probaron en su favor los siguientes hechos:

Que no existe finiquito u otro que acredite cobró de beneficios; que la empresa no adjuntó documentos de proceso interno administrativo de despido; no se adjuntó resolución alguna que resuelva un proceso interno de despido; no se adjuntó Boletas de pago de salarios desde abril de 2016 a marzo de 2020, dándose por probado a su favor el monto de salario; no se adjuntó boletas de vacaciones de todo el periodo de trabajo; no se adjuntó planillas de pago de aguinaldo de las gestiones 2016 a 2021, adeudándose dicho beneficio; no se adjuntó planillas de pagos de sueldos del 2016 a 2021, por lo que le adeuda salarios; no se adjuntó balances de las gestiones 2016 a 2022, por lo que se le adeuda primas; no se adjuntó planillas de pago u otros que acrediten el pago de bono de producción de las gestiones 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; no se adjuntó planillas de pago o recibos que acrediten el pago de salario dominical u otra constancia de pago de las gestiones 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; no se adjuntó registro biométrico de la empresa desde abril de 2014 a marzo de 2020; no se adjuntó planilla de pago de aportes a la AFP de abril de 2016 a marzo de 2020; no se adjuntó planilla de pago de aportes de la Caja de salud, por lo que se le adeuda dichos aportes desde enero del 2020.

El artículo 160 del Código Procesal del Trabajo, establece: Cuando el demandado se niega a presentar algún documento solicitado por la otra, el Juez lo conminará a exhibirlo, bajo la alternativa de presunción de certidumbre”.

Se entiende que debe existir una negativa de parte del demandado a presentar documentación solicitada y una conminatoria obligándolo a exhibirlo, bajo alternativa de aplicar la presunción de certidumbre.

De la revisión de antecedentes, es evidente que mediante memorial de fojas 193 a 194, en el otrosí, el demandante Alejandro Auzza Cortez, solicitó que la parte demandada, en este caso la empresa FABOCE presente documentación, solicitud que mereció el Auto de 14 de noviembre de 2022, por el que la juzgadora conminó directamente a la empresa demandada, a presentar la documentación solicitada, bajo apercibimiento de lo establecido por el art. 160 del CPT., empero, no se advierte la existencia de una conducta negativa por su parte, para presentar la documentación solicitada por el demandante, que fue presentada por memorial de fojas 1091 vta., a la que se acompañó la documentación requerida conforme consta a fojas 777.

En ese entendido, tomando en cuenta que esa documentación solicitada ha sido presentada tres meses antes a la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, mal podría haber sido no considerada por la juzgadora y en Alzada, más aún cuando fue solicitada y dispuesta dentro del término probatorio; por ende, no correspondía aplicar la presunción de certidumbre.

Considerando que la documentación presentada por la empresa demandada, consiste en finiquito del demandante, boletas de pago de salarios, registro de vacaciones, planillas de pago de aguinaldos, planillas de pago de sueldos y salarios, así como balances de la empresa FABOCE SRL, y al ser evidente que el despido fue debidamente justificado y se adecúa a lo previsto en la legislación laboral, mal podía haberse aplicado dicha presunción sobre la referida documentación, más aun si la pretensión del demandante no está relacionado con el pago de salarios, vacaciones, aguinaldos, pago de primas, bono de producción, salario dominical, aportes de AFP y aportes a la caja de salud, porque se trata de un proceso de reincorporación y sueldos devengados por la desvinculación, no advirtiéndose por lo tanto, vulneración alguna del principio de igualdad de partes.

En ese orden de análisis, tomando en cuenta que los argumentos efectuados por el recurrentes en su recurso de casación en el fondo, en la totalidad de los puntos se formuló denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, que era obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se produce cuando se considera que no existe prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; o en su caso que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, circunstancias que no concurrieron en los reclamos efectuados por el recurrente; por lo que, al no haberse demostrado un error en el procedimiento, esta es válida y fue correctamente valorada junto con toda la prueba.

A mayor abundamiento es necesario precisar que existe error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que cursa materialmente en el proceso; o cuando, da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que se encuentra objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto; mientras que el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la Ley; consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio probatorio determinado; en cualquiera de los casos, el recurrente deberá demostrar el error aducido, señalado específicamente los documentos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; empero, en el caso presente el recurrente omitió realizar fundamentar dichos aspectos a fin de sustentar sus pretensiones.

En ese entendido, el Tribunal de casación, sólo puede realizar una nueva valoración de la prueba si es que se alega y comprueba la existencia de un error de hecho o de derecho en su valoración, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado, siempre y cuando esos errores se encuentren debidamente acreditado por documentos o actos auténticos que cursan en obrados, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del Código Procesal Civil, deben cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspectos que en el caso no han sido acreditados.

De los fundamentos expuestos, se advierte que no son evidentes las denuncias de vulneraciones de derechos alegados, así como de los principios enunciados; consiguientemente, encontrándose infundados los motivos traídos en casación; corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.