AS/0687/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0687/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO I

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo, Seguridad Social y Sentencia N° 1 de Montero del Departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 003/2023 de 8 de marzo de fojas 410 a 423 vta., que declaró PROBADA en parte con costas la demanda.

En consecuencia, dispuso que la Rosmina Gutiérrez Medina, pague a favor de los demandantes el importe determinado en la liquidación siguiente:

1.- María del Carmen Rivera Daza

Salario promedio indemnizable: Bs.2.570,00

Bono de antigüedad: Bs.28.323,00

Aguinaldo (5 meses más multa): Bs. 2.141,00

Vacaciones (23 días): Bs. 1.970,00

Subtotal: Bs.32.434,00

Multa del 30%: Bs. 9.730,20

Total Bs.42.164,20

2.- Dietter Keny Ayala Justiniano

Salario promedio indemnizable: Bs.2.674,56

Bono de antigüedad: Bs.48.807,00

Aguinaldo (4 meses y 26 días más multa): Bs. 2.169,36

Vacaciones (23 días): Bs. 2.050,50

Recargo nocturno: Bs. 5.807,88

Subtotal: Bs.58.834,74

Multa del 30%: Bs.17.650,42

Total Bs.76.485,16

3.- Jesús Jerson Campos Lola

Salario promedio indemnizable: Bs.2.442,00

Bono de antigüedad: Bs. 42.679,60

Aguinaldo (4 meses y 26 días más multa): Bs. 1.980,72

Vacaciones (33 días): Bs. 2.686,20

Recargo nocturno: Bs. 5.489,64

Asignaciones familiares (3 menores) Bs.108.000,00

Subtotal: Bs.160.836,16

Multa del 30%: Bs. 48.250,85

Total Bs.209.087,01

4.- Melva Patricia Vergas Cuellar

Salario promedio indemnizable: Bs.2.442,00

Bono de antigüedad: Bs. 36.647,50

Aguinaldo (4 meses y 26 días más multa): Bs. 1.980,72

Vacaciones (por 39 días): Bs. 3.174,60

Recargo nocturno: Bs. 5.065,32

Asignaciones familiares (1 menor): Bs. 36.000,00

Subtotal: Bs. 80.868,14

Multa del 30%: Bs. 24.260,44

Total Bs.105.128,58

5.- José Armando Llanos Justiniano

Salario promedio indemnizable: Bs.2.442,00

Bono de antigüedad: Bs.17.645,60

Aguinaldo (4 meses y 26 días más multa): Bs. 1.980,72

Vacaciones (por 36 días): Bs. 2.930,40

Recargo nocturno: Bs. 3.690,70

Subtotal: Bs.26.247,42

Multa del 30%: Bs. 7.874,42

Total Bs.34.121,65

6.- Pedro Jiménez Paz

Salario promedio indemnizable: Bs.2.394,58

Bono de antigüedad: Bs.40.636,40

Aguinaldo (5 meses más multa): Bs. 1.995,48

Vacaciones (por 27 días): Bs. 2.154,60

Subtotal: Bs.44.786,48

Multa del 30%: Bs.13.435,94

Total Bs.58.222,42

7.- Lidia Justiniano Medina

Salario promedio indemnizable: Bs.700

Indemnización (7 años, 4 meses y 25 días: Bs. 5.181,94

Bono de antigüedad: Bs. 7.732,81

Aguinaldo (4 meses y 25 días más multa): Bs. 563,88

Vacaciones (por 28 días media jornada): Bs. 326,66

Subtotal: Bs.13.805,29

Multa del 30%: Bs. 4.141,59

Total Bs.17.946,88

Disponiendo que en total, se pague a los trabajadores la suma de Bs.554.155,90, más actualización y reajuste previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de sentencia.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 50 de 8 de marzo de 2024 de fojas 468 a 474 vta., la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ en parte la Sentencia N° 03/23 de 8 de marzo y realizó una liquidación (igual a la contenida en la sentencia) y dispuso que el monto de Bs.554.155,90, sea pagado por la Estación de Servicio Portachuelo Ltda., representada por sus socios Leiner Gutiérrez Rojas, Daniel Eduardo Machuca Saucedo y Luis Alberto Villarroel Salazar, con costas.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, los demandantes plantearon recurso de casación de fojas 480 a 490 por buzón judicial, que fue CONCEDIDO por Auto N° 195 de 26 de junio de 2024 de fojas 509 y ADMITIDO por este Tribunal Supremo de Justicia por Auto Interlocutorio N° 321/2024 de 22 de julio de fojas 516 a 517 vta., en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. En la forma.

El auto de vista carece de motivación, fundamentación y congruencia, porque no se pronunció respecto a todos los argumentos planteados en el recurso de apelación incumpliendo del principio de pertinencia previsto en el artículo 265 del Código Procesal Civil y vulnera el debido proceso previsto en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

En el recurso de apelación se habrían planteado como reclamos: 1) las asignaciones familiares de María del Carmen Ribera Daza y Melva Patricia Vargas Cuellar; 2) el pago de domingos y feriados de los trabajadores Dietter Keny Ayala Justiniano, Jesús Jerson Campos Lola, Melva Patricia Vargas Cuellar y José Armando Llanos Justiniano; y 3) se reclamó el trabajo nocturno y recargo de Pedro Jiménez Paz; al respecto, la sentencia determinó que no existe adeudo de estos conceptos; empero, los reclamos no fueron atendidos por el auto de vista, porque su sustento es insuficiente, incongruente y vulnera el principio de pertinencia, sin comprender que en el recurso de apelación debe efectuarse la revisión de todos los hechos, conforme prevén los artículos 213 parágrafo I y 218 parágrafos I y III del Código Procesal Civil, aplicando el principio de verdad material y de comunidad de la prueba, con ello el resultado del proceso tendría una decisión diferente.

En el caso, se emitió una resolución citra petita, porque el tribunal omitió resolver agravios del recurso de apelación y consideró sólo aspectos de recurso de apelación de la parte demandada; para ello, citó el Auto Supremo N° 47/2022 de 31 de enero de 2022

I.3.2. En el fondo.

Indicó que existe violación y errónea aplicación de la ley, error de hecho y de derecho en al operación de la prueba, porque el tribunal incumplió considerar y resolver los 3 agravios reclamados por la parte, porque los argumentos vertidos resultan insuficientes, cuando debió analizar una por una las acusaciones realizadas, al no hacerlo vulneró el principio de congruencia, el debido proceso e incumplió lo previsto en el artículo 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, que debe ser considerado conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1409/2014 de 7 de julio de 2014.

El tribunal de alzada, incurrió en una falta e incorrecta valoración de la prueba, al determinar que no existió relación laboral entre los demandantes y la demandada, así como la interpretación errónea de los artículos 66, 150 y 182 inciso a) del Código Procesal del Trabajo y los principios de proteccionismo, verdad material, primacía de la realidad, legalidad inversión de la prueba, previstos en los artículos 46 y 48 de la Constitución Política del estado; 4 de la Ley General del Trabajo; 3 y 59 del Código Procesal del Trabajo, esto en el contenido del punto “II.3 Análisis y resolución del caso” .

Indicó que, lo referente a la relación laboral de los demandantes con Rosmina Gutiérrez Medina, ya se habría resuelto en el Auto Interlocutorio N° 167/2022 de 2 de junio de fojas 285 y 286, que declaró improbada la excepción de impersonalita, decisión confirmada en el Auto de Vista N° 101 de 12 de agosto de 2022 de fojas 361 a 364.

Indicó que, se demostró la relación laboral con Rosmina Gutiérrez Medida conforme a la prueba documental y confesión provocada, que debe ser considerada conforme al artículo 4 del Código Procesal del Trabajo; y 48 de la Constitución política del Estado, así como el decreto Supremo N° 28699, aplicando la primacía de la realidad, verdad material e inversión de la prueba, porque la demandante no desvirtuó sus pretensiones y debe considerase la siguiente prueba:

1) El memorial de fojas 10, que demuestra que Rosmina Gutiérrez Medina actuó como administradora del Surtidor, la que debe ser considerada dentro lo previsto en el artículo 157 parágrafo IV del Código Procesal Civil.

2) La denuncia de hurto y allanamiento de domicilio de fojas 11 a 13 presentado por Rosmina Gutiérrez Medina contra Roxana Parada Vda. de Chávez y otros.

3) El memorial de formula oposición a rendición de cuentas presentado al Juzgado Público Mixto en lo Civil y Comercial de Familia de la Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal 1ro. de Postachuelo, de fojas 321 a 323.

4) El documento de cancelación de beneficios sociales de fojas 14 a 19 efectuado con la ex empleadora Rosmina Gutiérrez Medica.

5) El informe de citaciones de Audiencia de Conciliación JRM/INF. 16/2022 de fojas 40 a 42.

6) Confesión provocada de María del Carmen Ribera Daza, Melva Patricia Vargas Cuellar, Pedro Jiménez Paz, José Armando Liaños Justiniado y Lía Justiniano Medina y la declaración testifical de Oscar Mauricio Parada de fojas 352 a 355.

7) La planilla de sueldos y anticipos de quincena de las gestiones del 2017 al 2021.

Documentación que acreditaría la relación laboral con Rosmina Gutiérrez Medina en calidad de arrendatario de la Estación de Servicios Portachuelo Ltda., incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, valorando solamente las pruebas de la demandada que consisten en los extractos de la Administradora de Fondo de Pensiones de fojas 96 a 100, Constitución de Sociedad N° 156/23 de fojas 101 a 103, escritura de Transferencia de capital N° 149/2022 de fojas 104 a 109, Poder de Administración N° 21/12 de fojas 110 a 111, Número de Identificación Tributaria 102775021 de fojas 112, que acredita quienes son los representantes de la Estación de Servicio Portachuelo Ltda., y su personería jurídica y no la existencia de una relación laboral.

Respecto de las pruebas de fojas 342 a 355, indicó que existe errónea valoración y debe considerarse el Auto Supremo N° 293/2013 de 7 de junio (no indica sala emisora); asimismo, se incurrió en incorrecta valoración de la prueba del documento de cancelación de beneficios laborales de fojas 14 a 19.

Indicó que, existe incorrecta valoración de la prueba al afirmar que los trabajadores prestaban funciones en la Estación de Servicio Portachuelo Ltda., y exigir que los empleadores presenten el contrato de alquiler, aplicando erróneamente los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo

Afirmó que, se incurrió en violación y errónea aplicación del principio de verdad material, porque esta acredita la relación laboral con Rosmina Gutiérrez Medina por el manejo de la empresa que tenían por el arrendamiento de la empresa a los socios anteriores con quien no se tenía relación laboral, aplicando erróneamente los artículos 454, 451, 459, 685, 710, del Código de Comercio.

Petitorio.

Solicitó que, se emita auto supremo CASANDO el auto de vista y en correcta aplicación e interpretación de la ley se orden el pago de los beneficios sociales a la demandada Rosmina Gutiérrez Medina y/o se ANULE el auto de vista recurrido.

I.4. Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, por decreto de 7 de junio de 2024 de fojas 503, Rosmina Gutiérrez Medina contestó al recurso mediante memorial de fojas 505 a 508, argumentando:

No entiende la razón del recurso de casación interpuesto por los demandantes, porque al parecer pretenden cuidar los bolsillos de los dueños del surtidor, porque el auto de vista recurrido dispone que se cancelen los beneficios sociales, pero piden la nulidad de la determinación que no les causa ningún agravio, pretendiendo que no sean los propietarios del surtidor quienes paguen.

Afirmó que, el recurso no señaló las leyes violadas o erróneamente interpretadas y que carece de fundamentación, incumpliendo los requisitos requeridos por los artículos 271 y 274 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil.

Indicó que, el auto de vista se encuentra debidamente emitido al determinar quienes son los propietarios de la Estación de Servicios Portachuelo y que son estos quienes deben hacerse cargo del pago de beneficios sociales, compulsando correctamente las pruebas aportadas y la ley aplicable.

Concluyó solicitando, se declare INFUNDADO el recurso de casación, formulado por la empresa demandada, sea con costas y costos.