AS/0687/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0687/2024

Fecha: 28-Ago-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

Es obligación de los impartidores de justicia velar que las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, como también la obligación de tomar medidas para asegurar la igualdad efectiva de las partes; por ello, cumpliendo lo previsto en el artículo 17 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal, tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan el trámite correcto de los procesos y a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en el trámite, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, viabilizando la nulidad de obrados de oficio, conforme determina el artículo 106 parágrafo I del Código Procesal Civil, en relación al artículo 220 parágrafo III numeral 1 inciso c) de la misma normativa, aplicable en la materia, en función a lo previsto en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

En ese sentido, este Supremo Tribunal de Justicia, tiene la obligación de revisar que las actuaciones procesales se desarrollen con apego a la normativa vigente, pudiendo determinar si correspondiere, un saneamiento procesal de oficio.

Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.

Estos aspectos que, comprenden un correcto e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el artículo 5 del Código Procesal Civil, que determina:

Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”.

Asimismo, el artículo 6 del mismo Adjetivo Civil, sustenta la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y reconoce que la equidad nace de la ley de los principios generales del derecho; por ello, es aplicable el principio de legalidad previsto en el artículo 1 numeral 2 que indica: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador, sino, involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, conforme prevé el artículo 59 del Código Procesal del Trabajo, a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido”.

Por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los jueces y tribunales, entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos y que el acto anulado, deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso, de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.

Asimismo, se tiene una potestad de encauzar adecuadamente el proceso, sin vicios de nulidad y de disponer las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes, en caso de advertir algún error, se debe disponer un saneamiento procesal, a fin de respetar las reglas del debido proceso, definido en la Sentencia Constitucional N° 1674/2003-R de 24 de noviembre, como:

“…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos…”.

Sobre la nulidad, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013 de 3 de abril, determinó:

“…las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva…” (Las negrillas han sido añadidas).

Por otro lado, los medios de impugnación son instrumentos jurídicos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y las resoluciones judiciales cuando adolecen de deficiencias, errores, ilegalidad o injusticia; y conforme dispone el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, todo acto jurisdiccional es impugnable, empero, la ley prevé limitaciones a ese derecho, que se encuentran previstas en las normas adjetivas pertinentes.

El adjetivo procesal civil, debe aplicarse como norma supletoria, sólo ante la falta de disposición expresa en la normativa especial que regula la materia, en el Código Procesal del Trabajo, su artículo 210, establece: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista”; por lo que, sólo se debe aplicar en forma supletoria el adjetivo civil, para realizar el cómputo del plazo, 8 días tomando en cuenta solo los días hábiles, conforme el artículo 90 parágrafos I, II y III del Código Procesal Civil.

Respecto del vencimiento, el artículo 90 parágrafo III del Código Procesal Civil, precisa: Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo…”, en ese marco, para formular el recurso de casación, este debe ser efectivizado, dentro del plazo de ocho días perentorios, desde la notificación con el auto de vista que se pretende impugnar y antes que concluya el horario laboral del Tribunal emisor, del día del vencimiento, es decir, del octavo día.

En cuanto al uso del medio electrónico del buzón judicial, para la presentación de memoriales, se debe considerar que el artículo 110 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial, que señala:

(Buzón Judicial) I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los Tribunales y Juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio”, el art. 123 parágrafo I de la misma norma, prevé: “(Días hábiles y horario judicial): I. Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.

Por su parte, el artículo 2 del Reglamento del Buzón Judicial, sostiene:

El buzón judicial electrónico, es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer el plazo procesal”.

El artículo 4 numeral 1, del mismo Reglamento, señala su finalidad:

El Buzón Judicial tiene las siguientes finalidades: 1) Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo perentorio…” (Las negrillas han sido añadidas).

Por consiguiente, la presentación del recurso de casación efectuada en un día hábil, ineludiblemente debe ser ante estrados judiciales (Plataforma o el Tribunal emisor del fallo que se impugna) y antes que concluya el horario habitual de funcionamiento; en tal mérito, debe utilizarse el mecanismo electrónico del Buzón Judicial, sólo en caso de emergencia y en un día inhábil. (El subrayado fue añadido)

En el caso, presente la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 50 de 8 de marzo de 2024, de fojas 468 a 474 vta., resolviendo el recurso de apelación formulado; esta determinación, fue notificada a los demandantes el viernes 24 de mayo de 2024, conforme la diligencia de fojas 478.

La normativa señalada y los antecedentes del proceso, evidencian que el plazo para interponer el recurso de casación, venció el jueves 6 de junio de 2024 a las 16:00 (sin considerar el jueves 30 de mayo por feriado); sin embargo, el recurso de casación fue presentado vía Buzón Judicial, el indicado jueves 6 de junio de 2024, pero, a horas 17:10, como consta el Certificado de envió de fijas 479; es decir, el ultimo día que vencía el plazo para formular su recurso de casación, pero fuera del horario laboral; puesto que, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tiene un horario laboral continuo de 8:00 a 16:00, conforme a la Circular TDJ-SCZ-SP N° 22/2023 de 29 de marzo; por lo que, dicha impugnación resulta extemporánea; toda vez que, el artículo 90 parágrafo III del Código Procesal Civil, dispone que los plazos vencen el último momento hábil del horario del funcionamiento de los juzgados y tribunales; además, la norma desarrollada al exordio, respecto del Buzón Judicial; dispone que este medio puede utilizarse sólo en días inhábiles y en caso de emergencia, conforme fue analizado también en los Autos Supremos N° 153 de 10 de marzo de 2020, N° 11 de 7 de febrero de 2022, N° 596 de 28 de octubre de 2022 y N° 771 de 5 de diciembre de 2022, entre otros, emitidos por la Sala Contenciosa, contenciosa Administrativa, Social y Administrativo Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto al plazo para la presentación de recursos y el buzón judicial en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0139/2023-S4 de 17 de abril, señaló:

“En ese marco, cabe aclarar que si bien el buzón judicial se encuentra habilitado con la finalidad de presentar, entre otros, los recursos procedimentales establecidos por el marco normativo; sin embargo, dicha presentación no está exenta de la observancia de los plazos previstos por ley; es decir, que la regulación reglamentaria, instructivos y otros respectivos al buzón judicial, están sujetos al cumplimiento de los plazos perentorios estipulados por norma; por lo que, para la presentación de recursos correspondientes vía buzón judicial, el recurrente deberá tomar los recaudos concernientes para formular dicho recurso antes del vencimiento del plazo perentorio dispuesto por ley …”

Asimismo, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1144/2023-S3 de 29 de diciembre, respecto al buzón judicial señala:

“De lo referido se puede concluir que, si bien el Buzón Judicial se encuentra habilitado con la finalidad de presentar, entre otros, los requisitos y escritos que serán objeto de consideración y análisis en las causas que se encuentran en trámite o las que iniciaren los respectivos juzgados y salas ordinarias y constitucionales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dicha presentación no está exenta de la observancia de determinadas condiciones a ser cumplidas como ser el plazo perentorio estipulados por las normas, formas de presentación, horarios y documentación aparejada, debiendo tomar los recurrentes los recaudos necesarios para formular dichos recursos antes del vencimiento de los términos, al constituir una opción de emergencia en caso de urgencia y cuando se esté por vencer un plazo procesal para la presentación de memoriales y recursos en Plataforma de los Tribunales Departamentales de Justicia, fuera del horario judicial y en días inhábiles, constituyendo un medio electrónico que asegura la presentación en el día, en la fecha y dentro de la hora requerida para que sea considerada.” (Resaltado de origen).

Conforme a las sentencias constitucionales, se advierte que el Tribunal Constitucional ha generado línea respecto a que el buzón judicial no puede ser empleado de manera indiscriminada, sino que debe ser respetando las reglas legalmente previstas para su cumplimiento y que, en todo caso, no pude ser una excusa para la presentación de un recurso cuando el plazo ya se encuentra vencido.

Tomando en cuenta que, el artículo 277 parágrafo I del Código Procesal Civil, determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso, en cuyo caso se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida para su consiguiente cumplimiento por el inferior” y, uno los requisitos del artículo 274 del mismo cuerpo legal, señalado en su parágrafo II numeral 1, prevé: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 1. Hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo”, por lo que, advertidos que el recurso de casación fue presentado incorrectamente por buzón judicial en un día hábil, además cuando el plazo estaba ya vencido, corresponde determinar la improcedencia del recurso de casación en la forma y en el fondo, formulado por María del Carmen Ribera Daza, Dietter Keny Ayala Justiniano, Jesús Jersson Campos Lola, Melva Patricia Vargas Cuellar, José Armando Llanos Justiniano Medina, contra el Auto de Vista N° 50 de 8 de marzo de 2024, de fojas 468 a 474 vta.

Por ello, corresponde asumir un criterio anulatorio, con la finalidad de reencausar el proceso, pues, el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 90 parágrafos II y III, 273 y 274 parágrafo II numeral 1 del Código Procesal Civil, son normas de orden público, que son de cumplimiento obligatorio, conforme al artículo 5 de la misma norma adjetiva; razón por la que, en aplicación de los principios de dirección y saneamiento procesal, que este Tribunal ejerce de oficio, según prevé el artículo 106 parágrafo I del Código Procesal Civil, corresponde anular obrados hasta el Auto Interlocutorio N° 321/2024 de 22 de julio, de fojas 516 a 517 vta., y declarar la improcedencia del recurso de casación, conforme determina el artículo 220 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, en aplicación de la facultad remisiva, contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.